DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34129. 25, JULIO, 1974. PÁG. 5.
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DECRETO 1292 DE 1974
(julio 04)
Por el cual se reglamenta la Ley 36 de 1973.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
Artículo 1° Son periodistas profesionales, para los efectos del artículo 2º de la Ley 36 de 1973, las personas naturales que en forma permanente y mediante remuneración se dediquen, en cualquier medio de comunicación social, al ejercicio de labores intelectuales, como las comprendidas bajo las siguientes denominaciones;
Director, Subdirector y Asistente titular;
Editor y Asistente del Editor, siempre que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas;
Jefe, Subjefe, Asistente de la Jefatura o Subjefatura y Coordinador de Información o Redacción;
Jefe, Subjefe y Asistente de Sección especializada de redacción o de Corresponsales;
Corresponsal en nómina, Redactor, Reportero, Cronista y Articulista de planta;
Corresponsal extranjero;
Corrector de estilo, Diagramador, Caricaturista, Fotógrafo y Camarógrafo de planta.
Artículo 2° Para los efectos de la Ley 36 de 1973, son medios de comunicación social las siguientes clases de órganos o medios informativos o de divulgación:
a) Periódicos o revistas de circulación abierta, de propiedad de personas naturales o jurídicas y con ánimo de lucro, que se publiquen por lo menos una vez al mes los primeros y cada tres meses las segundas;
b) Agencias de noticias;
c) Servicios informativos o de divulgación de las Embajadas, consulados, Misiones diplomáticas y Organismos Internacionales;
d) Programas o espacios informativos, conceptuales o gráficos, de propiedad de personas naturales o jurídicas con ánimo de lucro, que se difundan por radio o televisión, cuando menos una vez a la semana, o a través el cine por lo menos una vez al mes;
e) Publicaciones periódicas o servicios informativos o de divulgación de personas naturales o jurídicas privadas;
f) Servicios informativos o de divulgación de las entidades públicas, ya sean centralizadas o descentralizadas, así como los de las corporaciones públicas de origen popular.
Artículo 3° En desarrollo de los literales b) y c) del artículo 3º de la Ley 36 de 1973, se entiende que han ejercido de manera continua el periodismo las personas que durante el tiempo allí previsto hubieren desempeñado funciones como las que se relacionan en el artículo primero de este Decreto.
Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1975, para los efectos del artículo 7º de la Ley 36 de 1973, se entiende por práctica ilegal de la profesión de periodista su ejercicio por más de cuarenta días continuos mediante vínculo contractual de cualquier naturaleza con los propietarios de los respectivos medios de comunicación social, sin haber obtenido el interesado la tarjeta profesional correspondiente, a menos que demuestre que han transcurrido cuarenta días desde la fecha en que presentó completa al Ministerio de Educación Nacional la documentación requerida por la ley para su obtención.
Artículo 5° No hay ejercicio de la profesión de Periodista cuando las labores intelectuales señaladas en el artículo 1º de este Decreto, aunque permanentes, se lleven a cabo como prácticas o sin remuneración alguna.
Tampoco ejercen profesionalmente el periodismo las personas que presten sus servicios como columnistas, comentaristas, articulistas o colaboradores de suplementos literarios, aún en forma permanente y remunerada.
Igualmente no están sometidas a la reglamentación de la Ley 36 de 1973 las personas extranjeras encargadas de los servicios de información o divulgación de las Embajadas, Consulados, Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales, ni los periodistas extranjeros que lleguen al país con el propósito de cubrir sucesos especiales como elecciones, campeonatos, siniestros, etc.
Artículo 6° Los exámenes de cultura general y de conocimientos periodísticos en cada una de las especialidades a que se refieren los literales c) y d) del artículo 3º de la Ley 36 de 1973, se practicarán por las facultades de periodismo que designe el Ministerio de Educación a través de providencia que determine las materias sobre las cuales deban versar dichos exámenes teniendo en cuenta el nivel académico de que se trata.
Artículo 7° Quienes para obtener tarjeta profesional deban acreditar que han ejercido de manera continua el periodismo durante 3 o 5 años, presentarán, además, al Ministerio de Educación Nacional un certificado de idoneidad y antecedentes en el desempeño de dicha actividad expedido por la directiva de una organización gremial periodística, sindical o patronal, con personería jurídica. Dicho certificado deberá otorgarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su solicitud. Vencido el plazo sin haberse obtenido el interesado podrá acudir a otra organización gremial.
Parágrafo Para obtener tal certificado no se requiere formar parte de la agremiación que haya de expedirlo.
Artículo 8° El Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de cuarenta días, a partir de la fecha en que se haya completado satisfactoriamente la documentación requerida por la ley, para otorgar la tarjeta profesional a los periodistas que la hayan solicitado.
Artículo 9° La Tarjeta Profesional de Periodista será expedida a título personal y por término indefinido y tendrá las características que señale el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 10. Para lograr la mejor aplicación de la Ley 36 de 1973 y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15, crease como cuerpo consultivo del Gobierno el Consejo Nacional de Periodismo, integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
c) Un representante con su respectivo suplente, por cada una de las organizaciones sindicales periodísticas de carácter nacional legalmente reconocidas en la fecha de expedición del presente Decreto;
d) Un representante de las organizaciones patronales de los medios escritos de comunicación social, con su respectivo suplente. Tales entidades deben ser de carácter nacional y tener personería jurídica;
e) Un representante con su respectivo suplente de las organizaciones patronales de los medios audiovisuales de comunicación social que reúnan las mismas condiciones señaladas en el literal anterior.
f) Dos representantes de las organizaciones sindicales regionales de periodistas;
g) Dos representantes con sus respectivos suplentes de las Facultades, Instituciones o Escuelas de Ciencias de Comunicación Social o de Periodismo.
Parágrafo 1° Los representantes de las organizaciones sindicales periodísticas de carácter nacional serán elegidos por sus Juntas Directivas; los de las organizaciones patronales, por sus Juntas Directivas reunidas en Asamblea.
Los representantes de las organizaciones regionales de periodistas serán elegidos por sus Juntas Directivas reunidas en Asamblea.
Los representantes de las facultades, institutos o escuelas de ciencias de comunicación social o periodismo serán designados por los decanos o directores de dichos establecimientos reunidos en Asamblea.
Parágrafo 2° Los representantes de las organizaciones gremiales y de las facultades, institutos o escuelas de ciencias de comunicación social o periodismo serán elegidos para períodos de dos años, contados a partir del 1º de agosto de 1974.
Artículo 11. Son funciones el Consejo Nacional de Periodismo las siguientes:
a) Velar por el estricto cumplimiento de las normas legales sobre periodismo;
b) Verificar la hoja de vida de los aspirantes que acrediten las organizaciones sindicales o patronales según lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 36 de 1973;
c) Asesorar al Ministerio de Educación Nacional acerca del nivel académico y técnico que deban tener los cuestionarios de los exámenes contemplados en los literales c) y d) del artículo 3º de la Ley 36 de 1973;
d) Actuar como órgano de comunicación entre el Gobierno Nacional y las Juntas Directivas de que trata el artículo 15 de la Ley 36 de 1973;
e) Recomendar al Gobierno la realización de programas que tienden a elevar el nivel cultural y profesional de los Periodistas.
f) Participar activamente en la adopción y porción de los programas universitarios y de los niveles académicos de las carreras de Periodismo en las facultades y escuelas de ciencias de la comunicación debidamente aprobadas por el Gobierno;
g) Asesorar al Gobierno en la adopción de medidas relacionadas con la ética profesional del periodista;
h) Velar por la correcta utilización del idioma;
i) Darse su propio reglamento.
Artículo 12. Los funcionarios públicos y especialmente las autoridades de policía garantizarán al periodista, en todas las circunstancias la libre movilización y acceso a los lugares de información salvo en casos reservados, conforme las leyes.
Artículo 13. Las prestaciones que por radio y televisión efectúen periodistas profesionales, quedan sometidas al cumplimiento del trámite y requisitos exigidos por las normas especiales que regulan la materia.
Artículo 14. Los corresponsales extranjeros deberán acreditarse ante el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 36 de 1973.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 4 de julio de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Defensa Nacional General Hernando Currea Cubides. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Comunicaciones, Carlos Holguín Sardi.