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DECRETO12901907190710 script var date = new Date(21/10/1907); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N. 13175. 22, ENERO, 1908. PÁG 3.MINISTERIO DE GUERRASobre reorganización del Ejército, creación de Milicias nacionales y establecimiento del servicio militar obligatorioVigentefalsefalseDefensa NacionalfalseDECRETO ORDINARIO22/01/190822/01/190813175673

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N. 13175. 22, ENERO, 1908. PÁG 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1290 DE 1907

(octubre 21)

Sobre reorganización del Ejército, creación de Milicias nacionales y establecimiento del servicio militar obligatorio

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República 

  

En uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que es de notoria conveniencia nacional la organización del Ejército de la República, de acuerdo con las actuales condiciones y necesidades del país y según los principios modernos que rigen la materia; 

  

Que se encuentra funcionando la Escuela Militar, la Batería y el Batallón Modelos, conforme a dichos principios, y que estas unidades están ya en capacidad de servir de base para la formación de cuadros de Oficiales y clases instructores; 

  

Que mientras se efectúa la reorganización hay necesidad de establecer la Milicia nacional, como base del servicio militar obligatorio, que definitivamente debe quedar implantado el 20 de Julio de 1910, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º El Ministro de Guerra continuará la reorganización del Ejército, teniendo en cuenta, en el orden que se expresan, los puntos siguientes: 

  

a) Ministerio de Guerra con servicios administrativos, sanitarios, etc.; 

  

b) Estado Mayor general; 

  

c) División territorial militar, distribución de las tropas y organización de las Divisiones, etc.; 

  

d) Comando superior. (Unidades mayores, Inspectorías), etc, etc.; 

  

e) Cuerpos de tropas del Ejército permanente y proporcionalidad de las distintas armas; 

  

f) Escuela de aplicación de Oficiales y clases; 

  

g) Planta de Oficiales y clases; 

  

h) Ascensos de Oficiales y clases; 

  

i) Retiros, recompensas, Montepío y Código Militar; y 

  

j) Sueldos. 

  

La reorganización prescrita estará terminada el 31 de Diciembre de 1908. 

  


Artículo 2º. Desde la fecha de este Decreto hasta 1910 los cuadros de tropa del Ejército se llenarán de preferencia con solteros voluntarios, por contrato, de edad de diez y ocho a veinticuatro años. Los contratos serán de un año para los soldados que reciban instrucción constante; de dos años para los demás, mientras reciban la nueva instrucción, y de tres años para las clases, pudiendo éstas renovar dichos contratos. 

  

Las vacantes que ocurran por licenciamientos u otros motivos razonables sólo serán llenadas en las primeras quincenas de Enero y Julio de cada año, salvo circunstancias especiales, que serán consultadas y determinadas por el respectivo superior. 

  


Artículo 3º Las plazas de Capitanes, Tenientes y Subtenientes que van a servir en los futuros cuadros instructores se llenarán de preferencia con Oficiales que hayan hecho cursos en la Escuela Militar, en los de aplicación de los distintos Cuerpos y en los de aspirantes a Oficiales que se abrirán en dichos Cuerpos. A estos cursos últimos asistirán los Oficiales en sus respectivas unidades que no puedan ingresar a la Escuela Militar ni a los cursos de aplicación prescritos. 

  


Artículo 4º Los individuos de tropa que se licencien después de haber cumplido sus contratos serán inscritos en listas que se llevarán en las Jefaturas de las respectivas Divisiones. 

  

Para los puestos de la Gendarmería y de la Policía Nacional tendrán preferencia los licenciados en estas condiciones, debiéndose anotar esta circunstancia en las listas mencionadas. 

  


Artículo 5º Créanse las Milicias nacionales, las que se organizarán y funcionarán especialmente en todos aquellos puntos custodiados por el Ejército y por la Gendarmería Nacional, quienes les darán la instrucción correspondiente. Las Milicias nacionales serán organizadas en Compañías y en Batallones. 

  

A los trabajadores en vías de comunicación y demás obras públicas se les dará una organización militar especial que permita mantenerlos dentro de dicho régimen y darles la instrucción del caso. 

  


Artículo 6º El 20 de Julio de 1910 quedará definitivamente implantado en el país el servicio militar obligatorio, el que empezará a funcionar de conformidad con los decretos y disposiciones que el Ministerio de Guerra expida en el particular. 

  


Artículo 7º El Ministerio de Guerra dictará todos los reglamentos y adoptará todas las medidas conducentes a la ejecución de este Decreto, previa consulta en Acuerdo presidencial. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 21 de Octubre de 1907. 

  

R. REYES

  

El Ministro de Guerra, 

  

manuel m. SANCLEMENTE