DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26409. 23, ABRIL, 1947. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1288 DE 1947
(abril 16)
Por el cual se reglamenta la Ley 18 de 1946
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 18 de1946, tendrán derecho a intervenir en la elección de los dos miembros de la Comisión que corresponde elegir a los Centros de Veteranos de que trata el artículo primero de la Ley 65 de 1937, todos los centros de veteranos liberales que hubieran funcionado regularmente con anterioridad al 18 de noviembre de 1946.
Artículo 2°. La Asociación de Veteranos y Antiguos Liberales de Colombia, cuya personería jurídica se reconoció por Resolución ejecutiva número 229 de 1938, procederá a pasar al Ministerio de Guerra, una vez expedido este Decreto, una relación de todos los centros de veteranos liberales que existieran en el país con anterioridad al 18 de noviembre de 1946, a fin de tomarla en cuenta en el escrutinio de la elección a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3°. La elección a que se refiere al artículo primero de este Decreto tendrá lugar en todas las ciudades donde funcionen los centros de veteranos liberales que tienen derecho a intervenir en ella, el día domingo once de mayo del año en curso entre las ocho a.m. y las doce a.m., para lo cual el Presidente de cada controlará la convocatoria por escrito, a todos los miembros afiliados al respectivo centro con ocho días de anticipación a la fecha de la elección por medio de notas que deberán ser refrendadas con la firma del Alcalde y el Personero Municipal del Municipio.
Artículo 4°. La elección a que se refiere este Decreto se hará por el sistema de mayorías, ante un Jurado compuesto de tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes designados por la Directiva de cada centro, que estará asistido en todo el acto de la votación por el Alcalde y el Personero Municipales del lugar o representantes de éstos debidamente autorizados. La elección se hará constar en acta suscrita por las personas que intervengan en ella, que debe enviarse original, junto con las papeletas que sirvan para la votación, en pliego sellado y cerrado a la Secretaría General del Ministerio de Guerra.
Artículo 5°. Corresponde verificar el escrutinio de las elecciones a que se refiere este Decreto, a una junta integrada por el señor Secretario General del Ministerio de Guerra, el Presidente de la Asociación de Veteranos y Antiguos Liberales de Colombia, y el Presidente del Centro de Veteranos Liberales que existe en la ciudad capital de la República. La misma Comisión declarará la elección y pasará las comunicaciones correspondientes a los elegidos.
Artículo 6°. Tan pronto como sea declarada la elección de los dos miembros que corresponde elegir a los Centros de Veteranos se instalará en Bogotá la Comisión de que trata el artículo 1° de la Ley 65 de 1937, y entrará en ejercicio de sus funciones. Esta Comisión funcionará en una de las dependencias del Ministerio de Guerra y queda facultada para expedir su propio reglamento, que someterá a la aprobación del Ministerio de Guerra.
Artículo 7°. El Gobierno designará oportunamente el personal auxiliar que la Comisión necesite para el desarrollo de sus funciones y fijará las asignaciones.
Artículo 8°. Los miembros de la Comisión que no devenguen sueldo del Tesoro Público, tendrán derecho cada uno a una remuneración de diez pesos ($10) por cada sesión no menor de tres (3) horas, certificadas por el Presidente de la misma Comisión.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9°. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 18 de 1946, los honorarios de la Junta, sueldo de los empleados de la misma, equipo y dotación para su funcionamiento se pagarán por el Ministerio de Guerra.
Artículo 10. La Comisión, además de las facultades señaladas en la Ley 65 de 1937, tendrá en lo sucesivo la de reglamentar la comprobación de los grados militares de los veteranos, pudiendo revisar los aceptados por resoluciones anteriores, siempre que sus emolumentos no hayan sido cubiertos. Estas facultades las ejercerá la Comisión por medio de resoluciones aprobadas por el Ministerio de Guerra.
Artículo 11. Quedan derogadas las disposiciones expedidas por medio de Decreto que sean contrarias al presente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra,
Carlos S. DE SANTAMARIA