DECRETO12862014201407 script var date = new Date(10/07/2014); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49208. 10, JULIO, 2014. PAG. 18.MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOpor el cual se definen las condiciones para que las Entidades Públicas del Orden Nacional realicen aportes de recursos a los patrimonios autónomos constituidos para el desarrollo de proyectos de vivienda y se establece el mecanismo de vinculación de las Entidades Públicas otorgantes de subsidios familiares de vivienda rural a los esquemas fiduciarios previstos por la ley.CompiladofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse10/07/201410/07/2014492081818

DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49208. 10, JULIO, 2014. PAG. 18.

DECRETO 1286 DE 2014

(julio 10)

por el cual se definen las condiciones para que las Entidades Públicas del Orden Nacional realicen aportes de recursos a los patrimonios autónomos constituidos para el desarrollo de proyectos de vivienda y se establece el mecanismo de vinculación de las Entidades Públicas otorgantes de subsidios familiares de vivienda rural a los esquemas fiduciarios previstos por la ley.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en los artículos 6°, 8°, 28 y 31 de Ley 1537 de 2012, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones, señalando las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de vivienda de interés prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda. 

  

Que en el Capítulo II de la citada ley, contiene las disposiciones para hacer efectivo el acceso a la vivienda de interés prioritario, permitiendo a algunas Entidades Públicas constituir patrimonios autónomos para el desarrollo de proyectos de vivienda y/o para la adquisición de proyectos de vivienda de interés prioritario. 

  

Que el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 1537 de 2012, establece que los recursos para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario podrán ser transferidos directamente a los patrimonios autónomos que constituyan Fonvivienda, Findeter, las Entidades Públicas de carácter territorial o la entidad que determine el Gobierno Nacional. 

  

Que así mismo, el inciso 4° del artículo 8° de la mencionada ley, permite que cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada entregue bienes o transfiera directamente recursos a los patrimonios autónomos que se constituyan de acuerdo con la ley, a título gratuito sin que se requiera para ello requisito de insinuación. 

  

Que el artículo 31 de la misma ley determina que el Gobierno Nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adelantará las acciones necesarias para promover la consecución de recursos para la ejecución de la política de vivienda de interés social y prioritaria rural y que las entidades otorgantes del subsidio familiar de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP) rural podrán utilizar los mismos mecanismos establecidos para la financiación de la Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP) Urbana. 

  

Que, de conformidad con las normas citadas, se considera necesario definir las condiciones en las cuales las Entidades Públicas del orden nacional pueden realizar aportes de recursos a los patrimonios autónomos constituidos para el desarrollo de proyectos de vivienda, y así mismo definir la manera en que se pueden vincular las Entidades Públicas otorgantes de subsidios familiares de vivienda rural, cuando estas deban asignar los subsidios familiares de vivienda en el marco de sus funciones, y en el marco de los esquemas fiduciarios previstos por la ley. 

  

En mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Cuando, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 8° de la Ley 1537 de 2012, cualquier entidad pública del orden nacional entregue bienes o transfiera directamente recursos a los patrimonios autónomos constituidos de conformidad con la misma norma, la entidad aportante de los bienes o recursos podrá definir los grupos de población beneficiaria de los proyectos de vivienda que se ejecuten con los recursos aportados, siempre y cuando se trate de población objeto de priorización y focalización, de conformidad con lo establecido en la ley. 

  

La entidad pública del orden nacional, aportante de los bienes y recursos de acuerdo con lo señalado en este artículo, también podrá definir si los recursos se destinan a proyectos de vivienda de interés social urbana o rural, siempre que su naturaleza y funciones le permitan invertir en una y/u otra clase de suelo, sin embargo, la asignación de los subsidios familiares de vivienda deberá realizarla la entidad otorgante que tenga la competencia para el efecto, de acuerdo con sus funciones. 

  


Artículo 2°. En desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 31 de la Ley 1537 de 2012, las entidades otorgantes de subsidios de vivienda de interés social rural podrán vincularse como fideicomitentes y/o aportantes de los patrimonios autónomos o esquemas fiduciarios que se constituyan por cualquiera de las entidades facultadas por el artículo 6° de la misma ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de este decreto. 

  

La vinculación a los referidos patrimonios autónomos, y la ejecución y liquidación de los proyectos, se regirá por las normas del Derecho Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1537 de 2012. 

  

En ejercicio de sus funciones como fideicomitentes, las entidades a que hace referencia este decreto podrán actuar como otorgantes de los subsidios familiares de vivienda a que haya lugar, en el marco de sus funciones. 

  


Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá D. C., a 10 de julio de 2014. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Rubén Darío Lizarralde. 

  

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, 

  

Luis Felipe Henao Cardona.