DECRETO12801994199406 script var date = new Date(22/06/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41405. 24, JUNIO, 1994. PAG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se revisa el Régimen Tributario aplicable a los cigarrillos, y se crea el Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseDECRETO REGLAMENTARIO24/06/199401/07/19944140511

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41405. 24, JUNIO, 1994. PAG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1280 DE 1994

(junio 22)

por el cual se revisa el Régimen Tributario aplicable a los cigarrillos, y se crea el Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales en desarrollo del Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 101 de 1993, y oído el concepto favorable de la Comisión de Asuntos Fiscales y Tributarios designada por la Conferencia de Gobernadores, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1ºImpuestos al comsumo de cigarrillos. Redúcese al cuarenta y cinco por ciento (45%) la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y de procedencia extranjera, prevista y regulada en los artículos 135 a 144 del Decreto extraordinario 1222 de 1986. 

  

A título de reducción gradual del impuesto, los responsables del tributo deberán girar, desde el 1º de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1997, a favor del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria que se crea en este mismo Decreto, el equivalente al menor valor que se presente entre la cifra base contenida en este artículo para cada departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y lo recaudado por estas mismas entidades territoriales en cada uno de los años 1994, 1995, 1996 y 1997. La cifra base corresponde al mayor valor resultante de comparar el recaudo obtenido durante el año de 1993 y el promedio de recaudo de los años 1991, 1992 y 1993, y será la que se indica a continuación: 

  

CIFRA BASE IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS (EN MILLONES DE PESOS)

  

  

DEPARTAMENTO

  

  

CIFRA BASE

  

  

Amazonas

  

  

122.0

  

  

Antioquia

  

  

10.857.3

  

  

Arauca

  

  

122.2

  

  

Atlántico

  

  

399.4

  

  

Bolivar

  

  

714.5

  

  

Boyacá

  

  

946.4

  

  

Caldas

  

  

4.049.1

  

  

Caquetá

  

  

1.111.6

  

  

Casanare

  

  

376.1

  

  

Cauca

  

  

1424.0

  

  

Cesar

  

  

104.7

  

  

Chocó

  

  

764.5

  

  

Córdoba

  

  

1.390.2

  

  

Cundinamarca

  

  

5.428.6

  

  

Guainía

  

  

47.0

  

  

Guaviare

  

  

288.3

  

  

Huila

  

  

2.095.2

  

  

La Guajira

  

  

35.5

  

  

Magdalena

  

  

211.0

  

  

Meta

  

  

1.366.6

  

  

Nariño

  

  

2.277.9

  

  

Norte de Santander

  

  

432.0

  

  

Putumayo

  

  

354.6

  

  

Quindío

  

  

2.215.7

  

  

Risaralda

  

  

3.515.7

  

  

San Andrés

  

  

167.6

  

  

Santafé de Bogotá D.C.

  

  

1.003.9

  

  

Santander

  

  

895.1

  

  

Sucre

  

  

333.5

  

  

Tolima

  

  

3.148.9

  

  

Valle

  

  

12.085.7

  

  

Vaupés

  

  

23.7

  

  

Vichada

  

  

69.2

  

  

TOTAL

  

  

58.377.7

  

  

Parágrafo 1º. Para el período julio a diciembre de 1994, la cifra base señalada en el cuadro anterior se dividirá por dos (2) y su resultado se comparará con el recaudo obtenido durante dicho período. Si este último es menor que la cifra base así dividida, los responsables girarán la diferencia a favor del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria. 

  

Parágrafo 2º. A partir del primero (1º) de enero de 1998 se aplicará la tarifa única del cuarenta y cinco porciento (45%). 

  

Parágrafo 3º. El producto del impuesto al consumo de que trata el presente Decreto, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán distribuyéndolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 3258 de 1968 para los cigarrillos de producción nacional y en la Ley 19 de 1970 para los cigarrillos importados. Lo anterior con estricta sujeción al artículo 324 de la Constitución Política. 

  


Artículo 2º. Base gravable. El impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y de procedencia extranjera se causará a favor de los Departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá sobre el precio de distribución, el cual se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 214 de 1969. 

  


Artículo 3º. Responsables. Son responsables del pago del impuesto al consumo de cigarrillos de producción nacional y de procedencia extranjera, en forma solidaria, los fabricantes, los distribuidores y los importadores. 

  


Artículo 4º. Recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos. El impuesto al consumo de cigarrillos de producción nacional y de procedencia extranjera a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%), sobre el precio de distribución será liquidado por períodos vencidos de quince días calendario sobre las entregas realizadas por los responsables en esos períodos y será pagado a las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de dicho lapso. 

  


Artículo 5º. Causación. El impuesto al consumo de cigarrillos de producción nacional y de procedencia extranjera se causará sobre el precio de distribución, al momento de la entrega real de producto por parte de los responsables a título de venta, promoción, propaganda, donación o consignación. Para este efecto la distribución se entiende realizada según lo previsto por el artículo 5º del Decreto 214 de 1969. 

  


Artículo 6º. Destino de los cigarrillos aprehendidos, decomisados o en situación de abandono. Los cigarrillos aprehendidos, decomisados o que se hallen en situación de abandono y se encuentren en poder de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán entregados a las Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá correspondientes al lugar donde se practicó la aprehensión o el decomiso o se encuentren en situación de abandono. 

  

Los Departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en caso de enajenar cigarrillos aprehendidos, decomisados o que se encuentren en situación de abandono, deberán liquidar y cobrar el impuesto al consumo de cigarrillos en los términos señalados en este Decreto. El precio de distribución de estos cigarrillos no podrá constituirse en competencia desleal para los cigarrillos nacionales o los legalmente importados. Por tanto, dicho precio no podrá ser inferior al que tenga el cigarrillo nacional o el legalmente importado de las mismas marcas y especificaciones dentro del comercio legal. 

  


Artículo 7º. Administración del impuesto. La recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y demás aspectos relacionados con el impuesto al consumo decigarrillos, estarán a cargo de los Departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, entidades que aplicarán para el efecto las disposiciones legales vigentes que regulan el impuesto, así como lo señalado por el presente Decreto. 

  

Así mismo, los Departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, deberán dar estricta aplicación al artículo 76 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 138 del Decreto 1222 de 1986. 

  

En el caso da vacíos normativos relativos a la administración de este impuesto, se acudirá en lo pertinente al Estatuto Tributario. 

  


Artículo 8º. Inscripción. Los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos de fabricación nacional o de procedencia extranjera deberán inscribirse ante las Secretarías de Hacienda de los Departamentos o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, correspondientes al lugar donde expendan sus productos y registrarán los precios de distribución de cada una de las marcas de cigarrillos que vendan o distribuyan y las modificaciones que se hagan a los mismos, de conformidad con el decreto 214 de 1969. 

  


Artículo 9º. Creación del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria. Créase el Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria como una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, perteneciente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  


Artículo 10. Adminstración del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria. El Fondo que se crea en el artículo, será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Conferencia Nacional de Gobernadores a través de un veedor designado para el efecto, ejercerá la correspondiente vigilancia. 

  

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su carácter de administradora del Fondo, cumplirá las siguientes funciones: 

  

1. Determinará en forma bimestral a partir del primero de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1997, los recaudos efectivamente percibidos por los Departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos con base en la información suministrada por los responsables del impuesto y por las Secretarías de Hacienda, estas últimas certificadas por las respectivas Contralorías. 

  

2. De conformidad con dicha información y lo dispuesto por el artículo primero del presente Decreto, liquidará las sumas globales que a título de reducción gradual del impuesto deberán cancelar los responsables, en favor del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria. 

  

3. Expedirá una liquidación bimestral con las sumas que cada uno de los responsables deban cancelar a título de reducción gradual del impuesto, resultantes de comparar las sumas obtenidas conforme lo establecido en los dos (2) numerales anteriores, en proporción a las ventas efectuadas en el país por cada uno de ellos, durante el bimestre correspondiente en los años de 1994, 1995, 1996 y 1997. 

  

4. Liquidará en forma definitiva al final de cada uno de los años de 1994, 1995, 1996 y 1997 los menores valores de los recaudos del impuesto y la proporción que corresponda a cada uno de los responsables. Igualmente cubrirá o acreditará los saldos positivos o negativos que resulten de dicha liquidación definitiva, respecto de cada uno de los responsables, teniendo en cuenta los pagos bimestrales que hayan realizado en favor del Fondo, en el curso del respectivo año. 

  

Expedirá una liquidación con los saldos débito que deberán ser cubiertos por los responsables dentro de los quince (15) días calendario posteriores al recibo de la liquidación comunicada a través del correo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los saldos crédito serán abonados en favor de los mismos responsables, en la primera liquidación bimestral posterior. 

  

5. Comunicará por correo a cada uno de los responsables del impuesto, dentro de los veinte (20) días calendario siguiente al recibo de la información a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, el valor que deberá girar al Fondo. 

  

6. Dentro de los mismos términos y plazos establecidos en este Decreto para el pago del impuesto al consumo de cigarrillos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con cargo al Fondo, liquidará y pagará a los respectivos Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá las sumas que les correspondan como compensación por la disminución real del recaudo originada en la reducción de la tarifa. 

  

La liquidación se efectuará comparando el valor recaudado en el bimestre anterior con la cifra base contenida en el artículo 1º del presente Decreto, dividida por seis (6). El resultado neto de esta comparación se dividirá por cuatro (4) y de la cifra resultante se restará el valor cancelado durante la quincena con la tarifa del cuarenta y cinco (45%) por los responsables del impeusto a las respectivas Tesorerías Departamentales y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 

  

Parágrafo 1º. Las liquidaciones expedidas por la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales de que tratan los numerales 3º y 4º tendrán el carácter de título ejecutivo a favor de ésta y su cobro se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. 

  

Los giros a favor del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, serán realizados por cada uno de los responsables del tributo en proporción a su respectiva participación en las ventas de cigarrillos en el Territorio Nacional. 

  

Parágrafo. A más tardar el 1 de febrero de 1998, deberán liquidarse y pagarse los saldos resultantes del ejercicio de 1997. 

  


Artículo 11. Créditos de Tesorería. El gobierno Nacional a través de la Dirección General del Tesoro Nacional, otorgará créditos de tesorería a favor del Fondo de Compensación Tributaria creado en el artículo 9º de este Decreto, hasta por la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000.00) con el fin de suministrar los recursos necesarios para el giro de las sumas liquidadas en favor de los Departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los cuales serán cancelados una vez se reciban las sumas pagadas por los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos. 

  


Artículo 12. Intereses de mora. Los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos deberán efectuar los giros que les corresponda en favor del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo de la comunicación de la liquidación a que se refiere el numeral 5º del artículo 10 de este Decreto. La cancelación extemporánea de estas sumas generará intereses moratorios en favor del Fondo, los cuales se liquidarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. 

  


Artículo 13. Prevención y represión del contrabando de cigarrillos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con la colaboración de las demás autoridades adelantarán acciones para la prevención y represión del contrabando de cigarrillos de fabricación nacional o de procedencia extranjera, en sus fases de rutas, lugares de exportación o de embarque, de introducción al país, así como la comercialización de los mismos. 

  


Artículo 14. Zonas de Régimen Aduanero Especial. Los cigarrillos de procedencia extranjera o de fabricación nacional que se introduzcan a las Zonas de Régimen Aduanero Especial causarán el impuesto al consumo de cigarrillos al momento de su introducción en dichas zonas y será cancelado por los responsables a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que distribuirá las sumas que correspondan entre los Departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de conformidad con los lugares de distribución del producto y en los términos establecidos en el presente Decreto. 

  

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de recaudación, giro y control de impuesto al consumo de cigarrillos, que se cause en las Zonas de Régimen Aduanero Especial. 

  

Parágrafo. Los cigarrillos de procedencia extranjera que ingresen a estas zonas, deberán traer impresas lasmismas leyendas exigidas por las normas vigentes a los cigarrillos importados al resto del territorio nacional. 

  


Artículo 15. Exclusión del Impuesto sobre las Ventas y eliminación del impuesto en favor de Coldeportes. Están excluidos del impuesto sobre las ventas los cigarrillos de fabricación nacional y los de procedencia extranjera que se importen al territorio nacional. 

  

Así mismo, a partir de la vigencia del presente Decreto eliminase el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 a favor de Coldeportes. 

  


Artículo 16. Apropiaciones presupuestales. El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones presupuestales necesarias para la debida aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, y en especial las relacionadas con la inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto de la vigencia de 1995 en adelante, conducentes a compensar a Coldeportes el impuesto dejado de percibir en virtud de lo dispuesto por este Decreto. 

  

Para la vigencia presupuestal de 1994, el Gobierno Nacional otorgarán un crédito de tesorería equivalente al impuesto que se dejará de percibir durante el último semestre del año. 

  

La distribución de las partidas señaladas en este artículo se hará según lo establecido en las disposiciones actualmente vigentes. 

  


Artículo 17. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tendrá vigencia desde el 1º de julio de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 82 de la Ley 14 de 1983. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 junio de 1994. 

  

FABIO VILLEGAS VILLEGAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

José Antonio Ocampo Gaviria. 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Mauricio Cárdenas Santamaría.