DECRETO12721997199705 script var date = new Date(13/05/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 39069. 26, JUNIO, 1997. PAG. 10MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESpor el cual se promulga el "Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948.VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalsefalseDECRETO ORDINARIO26/06/199726/06/1997430691010

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 39069. 26, JUNIO, 1997. PAG. 10

DECRETO 1272 DE 1997

(mayo 13)

por el cual se promulga el "Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; 

  

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia; 

  

Que el 16 de noviembre de 1976 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 26 de 1976, publicada en el Diario Oficial número 34.642, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación" ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; Convenio adoptado en la 31º. Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en San Francisco, el 9 de julio de 1948, que entró en vigor general el 4 de julio de 1950 y está vigente para Colombia desde el 16 de noviembre de 1977, 

  

DECRETA: 

  

  


ARTICULO 1º. Promúlgase el "Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 31º Reunión el 9 de julio de 1948. 

  

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). 

  

  

Convenio 87 

CONVENIO RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION 

  

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: I 

  

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su Trigésimo Primera Reunión; 

  

Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión; 

  

Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical"; 

  

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante"; 

  

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su Trigésima Reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional; 

  

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales, 

  

adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948: 

  

PARTE I 

LIBERTAD SINDICAL 

  

Artículo 1º. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes. 

  

Artículo 2º. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. 

  

Artículo 3º. 

  

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 

  

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. 

  

Artículo 4º. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. 

  

Artículo 5º. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. 

  

Artículo 6º. Las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores. 

  

Artículo 7º. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza límite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º de este Convenio. 

  

Artículo 8º. 

  

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 

  

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. 

  

Artículo 9º. 

  

1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio. 

  

2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, garantías prescritas por el presente convenio. 

  

Artículo 10. En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. 

  

PARTE II 

PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION 

  

Artículo 11. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. 

  

PARTE III 

DISPOSICIONES DIVERSAS 

Artículo 12. 

  

1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste: 

  

a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación; 

  

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; 

  

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable; 

  

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión. 

  

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 

  

3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquiera reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 

  

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados. 

  

Artículo 13. 

  

1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre de territorio, las obligaciones del presente Convenio. 

  

2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio: 

  

a) Dos o más miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o 

  

b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio. 

  

3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones. 

  

4. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 

  

5. Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. 

  

PARTE IV 

DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 14. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 

  

Artículo 15. 

  

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 

  

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. 

  

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. 

  

Artículo 16. 

  

1. Todo miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 

  

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. 

  

Artículo 17. 

  

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización. 

  

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. 

  

Artículo 18. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado, de acuerdo con los artículos precedentes. 

  

Artículo 19. A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. 

  

Artículo 20. 

  

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: 

  

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre y cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; 

  

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 

  

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. 

  

Artículo 21. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas». 

  

Copia certificada conforme y completa del texto español. 

  

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, 

  

Consejero Jurídico Oficina International del Trabajo, 

  

Francis Maupain. 

  

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 

  

HACE CONSTAR: 

  

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptado en la ciudad de San Francisco, el nueve (9) de julio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de 1997. 

  

El Jefe Oficina Jurídica, 

  

Héctor Adolfo Sintura Varela. 

  


ARTICULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D' C., a 13 de mayo de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

  

María Emma Mejía Vélez.