DECRETO12651977197706 script var date = new Date(06/06/1977); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34812. 24, JUNIO, 1977. PÁG. 7MINISTERIO DE AGRICULTURAPor el cual se reglamentan los artículos 3º, literal a) y 38 bis de la Ley 135 de 1961falsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse24/06/197724/06/1977348129517

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34812. 24, JUNIO, 1977. PÁG. 7

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1265 DE 1977

(junio 06)

Por el cual se reglamentan los artículos 3º, literal a) y 38 bis de la Ley 135 de 1961

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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la comisión. 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

Definiciones


Artículo 1º Competencia. El instituto colombiano de la reforma agraria en desarrollo de sus funciones y en especial de las que le confiere los artículos 3º literal d) y 38 Bis de la Ley 135 de 1961, procederá a: 

  

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de: 

  

a) Identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al estado; 

  

b) Facilitar el saneamiento de la titilación privada y 

  

c) Cooperar en la formación de catastros fiscales. 

  

2. Recuperar los terrenos baldíos indebidamente ocupados. 

  


Artículo 2º Baldíos indebidamente ocupados. Tienen la condición de indebidamente ocupados: 

  

1) Las tierras baldías que por disposición legal sean inadjudicables. 

  

2) Las porciones de tierras baldías poseídas en exceso sobre el límite legal adjudícales. 

  

CAPITULO II

Procedimiento de clasificación de la propiedad.


Artículo 3º Etapa previa. Antes de preferirse la resolución que inicie el procedimiento de clasificación de la propiedad, el instituto dispondrá: 

  

1) el estudio de la información suministrador los propietarios o poseedores en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 135 de 1961. 

  

2) la obtención de un certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos del circuito correspondiente, en el que conste quien es el poseedor inscrito del inmueble y sobre este se encuentra vigente algún derecho de uso o usufructo o pesa alguna hipoteca o servidumbre, con indicación en caso afirmativo, del nombre del titular del respectivo derecho. 

  


Artículo 4º Resolución inicial. Si de la información obtenida no resulta plenamente establecido el derecho de propiedad privada sobre el inmueble de que se trate, el Gerente General del Instituto o su Delegado, mediante resolución, ordena adelantar las diligencias correspondientes en orden a establecer si de acuerdo con la ley, el predio ha aliado o no del patrimonio del Estado. 

  

La providencia se notificara personalmente al Agente del Ministerio Público, a los presuntos propietarios o a sus representantes y a los titulares de derechos reales. Si no se lograre la notificación personal, se procederá en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Proceso Civil. 

  


Artículo 5º Publicidad. Para efectos de publicidad la providencia que inicie el procedimiento de clarificación de la propiedad, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. A partir de este registro, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efecto frente a terceros. 

  


Artículo 6º Solicitud de pruebas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución inicial, deberán los interesados o el Ministerio Público, solicitar y aportar las pruebas conducentes para demostrar el derecho de dominio sobre el inmueble. 

  

El Instituto podrá de oficio decretar y obtener las pruebas que considere necesarias. 

  


Artículo 7º Decreto de pruebas. Vencido el termino previsto del artículo anterior, el instituto decreta la práctica de las pruebas conducentes y ordenara, si no se hubiere solicitado, la realización de una inspección ocular con el objeto de establecer, entre otros aspectos, los linderos del inmueble y la presencia en el de terceros, y en este caso, precisando la condición jurídica bajo la cual estos adelantan la explotación, el tiempo de permanencia y área ocupada. 

  


Artículo 8º Prueba pericial. La inspección ocular se practicara, con intervención de peritos, cuando sea solicitada por los interesados y siempre que estos sufraguen los gastos de la práctica de la diligencia y de él se correrá traslado por título y cubiertos por el solicitante, antes de la fecha de práctica de la diligencia. 

  

Los peritos serán dos (2), designados por el instituto de las listas del cuerpo especial de peritos para la reforma agraria del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 

  


Artículo 9º Traslado del dictamen. Los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los diez (10) días siguientes a la práctica de la diligencia y de él se correrá traslado por tres (3) días para que los interesados o el Ministerio Público, si lo estiman del caso, soliciten su adición o aclaración. 

  


Artículo 10. Resolución final. Practicadas las pruebas, el instituto decidirá mediante resolución motivada si los terrenos salieron o no del patrimonio del Estado. 

  


Artículo 11.Notificación. La providencia que pone fin al procedimiento será notificada al Procurador Agrario y a los interesados en la forma provista de los artículos 10 y 11 del Decreto 2733 de 1959. 

  


Artículo 12.Cancelación de registro. El acto administrativo que declare que un inmueble no se ha salido de todo o en parte del patrimonio del Estado, comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, con el fin de que se cánsele el registro de los presuntos títulos de propiedad privada. 

  

En el evento de que el predio se declare de propiedad privada, en la respectiva providencia se ordenará la cancelación del registro de la resolución que inició el procedimiento de clarificación, para lo cual se enviará una copia al Registrador de Instrumentos Públicos del lugar. 

  

CAPITULO III

Procedimiento para la recopilación de baldíos indebidamente ocupados.


Artículo 13.Resolución inicial. Establecida la condición de baldíos, el Gerente General o su delegado, ordenara iniciar los trámites administrativos para establecer si los terrenos se encuentran o no debidamente ocupados y dispondrá, si fuere el caso, iniciar las diligencias para su recopilación. 

  

La providencia no notificara personalmente al Agente del Ministro Público, a la notificación personal, se procederá en la forma prevista por el artículo 318 del Código del Procedimiento Civil. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 14.Solicitud de pruebas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución inicial, deberán los interesados solicitar y aportar las pruebas conducentes destinadas a acreditar su derecho a la precesión de las tierras baldías o el reconocimiento y pago de las mejoras implantadas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 15.Inspección ocular. El inmueble será objeto de inspección ocular cuando: 

  

1) No se hubiere practicado dentro del trámite de clarificación de la propiedad. 

  

2) A juicio del instituto, la inspección participada en el trámite de clarificación no ofrezca la suficiente claridad y prestación en relación con las tareas, características y explotación del terreno. 

  

3) La solicite a su costa el interesado, caso en el cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 8º del presente Decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 16.Decisión final. Con fundamento en las pruebas aportadas, el frente general o su delegado decidirán, mediante resolución motivada, si el predio, en todo, o en parte, ha sido indebidamente ocupado y en este evento, ordenará la restitución del inmueble. Si se trata de terrenos baldíos, poseídos en exceso sobre el límite legal adjudicable, la resolución determinará la ubicación de las hectáreas que se dejarán en poder del interesado. La entrega de los terrenos al Instituto deberá cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la respectiva providencia. 

  

En la misma providencia se decidirá sobre el reconocimiento de mejoras conforme a las previsiones de la Ley Civil, procediendo a su adquisión, si a ello hubiere lugar, con aplicación, en lo pertinente, de lo establecido por el artículo 30 del Decreto 1576 de 1974. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 17.Acción policiva. Ordenada la restitución sin que haya lugar al reconocimiento de mejoras, y si el interesado se negare a la entrega del baldío, el Instituto solicitará a la Policía, para que en un término no superior a cinco (5) días, proceda a ser efectivo el cumplimiento de la decisión administrativa. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 18.Adquisición de mejoras. Cuando haya lugar al reconocimiento de mejoras, el precio se determinará mediante avalúo practicado por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Instituto las pagará en la forma prevista para la adquisición de las tierras adecuadamente explotadas, con forme al numeral 3 del artículo 62 de la Ley 135 de 1961. 

  

De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Nacional y 38 Bis de la Ley 135 de 1961, se declarará que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de mejoras a que se refiere el presente capítulo, en consecuencia, así los propietarios de mejoras que se considere necesario adquirir no las vendieron voluntariamente, el Instituto procederá a expropiarlas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

Comuníquese, publíquese y cúmplase, 

  

Dado en Bogotá, D. E., a junio 6 de 1977. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Ávaro Araújo Noguera