DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41954. 4, AGOSTO, 1995. PÁG. 23.
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DECRETO 1260 DE 1995
(julio 22)
por el cual se introducen algunas modificaciones al Arancel de Aduanas.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 65 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de gravámenes comunes hasta el momento en que la junta verifique que se ha iniciado su producción;
Que el artículo 4º de la decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los países Miembros a diferir, previa información entre las partes, el Arancel Externo Común al 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Subregión Andina, los cuales serán identificados mediante Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
Que mediante Resoluciones 357, 361, 362 y 369 la Junta del Acuerdo de Cartagena determinó la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión Andina, incluyendo algunas de la subpartidas arancelarias por las cuales clasifican las materias primas y bienes de capital que hacen parte de la cadena textil-confección;
Que en el marco del Acuerdo Sectorial de Competitividad para la Cadena Textil-Confección, el Gobierno Nacional asumió el compromiso de reducir los aranceles para aquellas materias primas y bienes de capital no producidos en la Subregión Andina y que son utilizados en los procesos productivos de dicha cadena,
DECRETA:
Artículo 1º. Fijar un gravamen arancelario de 0% para las subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
2827.31.00.00 | 2833.19.00.00 | 2841.30.00.00 | 2912.49.90.00 |
2921.42.20.00 | 2921.51.10.00 | 2921.51.90.00 | 2921.59.00.00 |
3204.12.00.00 | 3204.13.00.00 | 3204.14.00.00 | 3204.15.10.00 |
3204.15.90.00 | 3204.16.00.00 | 3204.17.10.00 | 3905.20.00.00 |
3913.10.00.00 | 5301.10.00.00 | 5301.21.00.00 | 5301.29.00.00 |
5504.10.00.00 | 8208.90.00.00 | 8444.00.00.00 | 8445.11.00.00 |
8445.12.00.00 | 8445.13.00.00 | 8445.19.10.00 | 8445.19.90.00 |
8445.20.00.00 | 8445.30.00.00 | 8445.40.00.00 | 8445.90.00.00 |
8446.10.00.00 | 8446.30.00.00 | 8447.11.00.00 | 8447.12.00.00 |
8447.20.10.00 | 8447.20.20.00 | 8447.20.30.00 | 8448.19.00.00 |
8448.20.00.00 | 8448.31.00.00 | 8448.32.10.00 | 8448 32.90.00 |
8448.33.00.00 | 8448.39.00.00 | 8448.51.00.00 | 8451.40.90.00 |
8451.50.00.00 | 8451.80.00.00 | 8451.90.10.00 | 8451.90.90.00 |
8452.21.00.00 | 8452.29.00.00 | 8452.90.00.00 |
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de julio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.