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DECRETO12561960196005 script var date = new Date(20/05/1960); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30251. 8, JUNIO, 1960. PÁG. 6.MINISTERIO DE TRABAJOPor el cual se reglamenta la Ley 15 de 1958VigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO REGLAMENTARIO08/06/196020/05/1960302517346

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30251. 8, JUNIO, 1960. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1256 DE 1960

(mayo 20)

Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1958

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los patronos que ocupen más de diez (10) trabajadores, deberán enviar semestralmente al Ministerio del Trabajo, por conducto del Inspector del Trabajo de su domicilio, o del lugar más cercano, un informe en el que conste el número de trabajadores a su servicio y la edad de cada uno de ellos. 

  


Artículo segundo. Si de dicho informe el Inspector dedujere que los trabajadores colombianos mayores de cuarenta años (40), no alcanzan proporción del diez por ciento (10%) del total de trabajadores ordinarios y del veinte por ciento (20%) sobre los demás trabajadores calificados o de dirección o confianza, podrá imponer multas sucesivas de quinientos pesos ($500.00) a dos mil pesos ($2.000.00), hasta cuando el patrono respectivo acredite el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 1º de la Ley 15 de 1958. 

  

Parágrafo. No se aplicará la sanción prevista en este artículo si el patrono demostrare que no le han sido formuladas solicitudes de trabajo por parte de colombianos mayores de cuarenta (40) años, o cuando habiéndolas recibido, no hubiere contratado personal nuevo. 

  


Artículo tercero. El patrono que celebre contratos de trabajo con violación de lo dispuesto en el parágrafo 1º del articulo 1º de la Ley antes mencionada, incurrirá en la misma sanción de multas hasta por $2.000.00, sin perjuicio de los derechos del trabajador contratado. 

  


Artículo cuarto. En las visitas que el Ministerio del Trabajo practique a las empresas, se deberá dejar siempre constancia en cuanto a la proporción de que trata el artículo 1º de la Ley 15 de 1958, y si se comprobare que no se ha dado cumplimiento a la citada norma, el funcionario respectivo proferirá en el acto Resolución motivada en que imponga las correspondientes sanciones, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º del presente Decreto. 

  


Artículo quinto. Las personas que se consideren lesionadas por el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 15 de 1958, podrán solicitar del Ministerio del Trabajo la correspondiente investigación administrativa, que también podrá ser adelantada de oficio por los Inspectores del Trabajo. 

  


Artículo sexto. Para la revisión de los dictámenes médicos a que se refiere el parágrafo del artículo 2º de la Ley que se reglamenta, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento indicado en el artículo 3º del Decreto 832 de 1953. 

  


Artículo séptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de 1960. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Otto Morales Benitez