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DECRETO12541943194306 script var date = new Date(25/06/1943); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIX. N. 25360. 29, SEPTIEMBRE, 1943. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se reglameta el artículo 30 de la Ley 4ª de 1943VigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO REGLAMENTARIO29/09/194329/09/19432536085010

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIX. N. 25360. 29, SEPTIEMBRE, 1943. PÁG. 2.

DECRETO 1254 DE 1943

(junio 25)

Por el cual se reglameta el artículo 30 de la Ley 4ª de 1943

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Los sesenta Juzgados de Instrucción Criminal creados por el articulo 30 de la Ley 4ª de 1943, tienen jurisdicción en todo el país, hacen parte del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial y se destinan a la instrucción y perfeccionamiento de sumarios, con sujeción a las normas del presente Decreto. 

  


Artículo 2º. Los sesenta Jueces de Instrucción Criminar a que se refiere el artículo anterior estarán distribuidos de la siguiente manera: 

  

Dos (2) Jueces en el Distrito Judicial de Barranquilla, con residencia en Sabanalarga y Santo Tomás. 

  

Cinco (5) Jueces en el Distrito Judicial de Bogotá, con residencia en Fusagasuga, Pacho, Chocontá, Utica y Viotá. 

  

Tres (3) Jueces en el Distrito Judicial de Bucaramanga, con residencia en Ríonegro, Guaca y Concepción. 

  

Cuatro (4) Jueces en el Distrito Judicial de Buga, con residencia en Toro, Ansermanuevo, Roldanillo y Caicedonia. 

  

Dos (2) Jueces en el Distrito Judicial de Cali, con residencia en Palmira y Buenaventura. 

  

Cuatro (4) Jueces en el Distrito de Cartagena, con residencia en Calamar, Mompós, Cereté y San Marcos. 

  

Seis (6) Jueces en el Distrito Judicial de Ibagué, con residencia en Mariquita, Lérida, El Espinal, Natagaima, Cunday y Chaparral. 

  

Dos (2) Jueces en el Distrito Judicial de Manizales, con residencia en Manzanares y Anserma. 

  

Cuatro (4) Jueces en el Distrito Judicial de Medellín, con residencia en Yarumal, Andes, Dabeiba y Remedios. 

  

Dos (2) Jueces en el Distrito Judicial de Neiva, con residencia en La Plata y Pitalito. 

  

Cuatro (4) Jueces en el Distrito Judicial de Pamplona, con residencia en Chitagá, Chinácota, Sardinata y Convenión. 

  

Tres (3) Jueces en el Distrito Judicial de Pasto, con residencia en Tumaco, Ipiales y La Unión. 

  

Un (1) Juez en el Distrito Judicial de Pereira, con residencia en Calarcá. 

  

Dos (2) Jueces en el Distrito Judicial de Popayán, con residencia en El Bordo y Puerto Tejada. 

  

Cuatro (4) Jueces en el Distrito Judicial de San Gil, con residencia en Socorro, Vélez, Jesús Maria y San Vicente. 

  

Tres (3) Jueces en el Distrito Judicial de Santa Marta, con residencia en Aracata, Aguachica y Chiriguaná. 

  

Cuatro (4) Jueces en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con residencia en Duitama, El Cocuy, Socha y Trinidad (Casanare). 

  

Cinco (5) Jueces en el Distrito Judicial de Tunja, con residencia en Ramiriquí, Chiquinquirá, Moniquirá, Garagoa y Miraflores. 

  


Artículo 3º. Los anteriores Jueces iniciarán o adelantarán las investigaciones que les encomienden el Ministerio de Gobierno, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 

  


Artículo 4º. Los Jueces de Instrucción Criminal podrán ser comisionados para el perfeccionamiento de los sumarios instruidos por ellos mismos. Respecto de otra clase de sumarios se requiere que el funcionario o la entidad comitentes obtenga previamente la autorización del Ministerio de Gobierno, del Procurador General de la Nación o del respectivo Gobernador, Intendente o Comisario. 

  


Artículo 5º. Los Jueces de Instrucción Criminal podrán comisionar a los Alcaldes y demás funcionarios de Policía que tengan el carácter de funcionarios de instrucción para instruir sumarios que se denuncien ante ellos y que no sean de competencia de los Jueces Superiores, a menos que las entidades de que trata el artículo 3º de este Decreto les ordenen hacerlo personalmente. 

  


Artículo 6º. El Ministerio de Gobierno podrá, cambiar la residencia de los Jueces de Instrucción Criminal cuando lo considere conveniente. 

  


Artículo 7º. Cuando un Juzgado de Instrucción Criminal deba ausentarse del lugar de su residencia, el Ministerio de Gobierno, por conducto de las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, girará los viáticos a razón de $ 5.00 para el Juez y $ 4.00 para el Secretario. Los gastos de transporte se liquidarán y pagarán por separado. 

  


Artículo 8º. El personal de los Juzgados de Instrucción Criminar disfrutará de los beneficios de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional . 

  


Artículo 9º. Los Jueces de Instrucción Criminal, para poder tomar posesión del cargo, deberán acreditar ante el Ministerio de Gobierno que reúnen las condiciones exigidas por el artículo 32 de la Ley 4ª de 1943 y otorgar la caución de que trata el artículo 9º del Decreto número 1115 de 1940. 

  


Artículo 10. Dentro de los cinco primeros días de cada mes los Jueces de Instrucción Criminal rendirán informe escrito a la Prefectura Judicial sobre las labores realizadas en el mes inmediatamente anterior. 

  


Artículo 11. La Policía Nacional, especialmente los Departamentos de Vigilancia y de Seguridad, prestarán a los Jueces de Instrucción Criminal todo el apoyo y los auxilios que soliciten, sin restricciones ni limitaciones de ninguna clase. 

  


Artículo 12. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, los Comandantes y Jefes de las Policías Nacional, Departamental y Municipal y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, deberán prestar a los Jueces de Instrucción Criminal los auxilios que les soliciten, y facilitar los locales, máquinas de escribir, estantes y demás elementos que necesiten para los trabajos de investigación criminal cuando se encuentren fuera del lugar de su residencia. 

  


Artículo 13. El personal de los Juzgados de Instrucción Criminal es de libre nombramiento y remoción de Gobierno. 

  


Artículo 14. Son aplicables a los Jueces de Instrucción Criminal de que trata el presente Decreto las disposiciones del Decreto 650 de 1943, siempre que no sean contrarias a las anteriores. 

  


Artículo 15. Los sesenta Juzgados de Instrucción Criminal de que trata el presente Decreto principiarán a funcionar así: treinta el 1º de julio y los treinta restantes el 1º de octubre del corriente año. 

  


Artículo 16. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 

  

Comuníquese y publíquese 

  

Dado en Bogotá a 25 de junio de 1943. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Darío ECHANDIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alfonso ARAUJO