DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35297. 2, JULIO, 1979. PÁG. 6.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1240 DE 1979
(mayo 31)
Por le cual se reglamenta parcialmente la ley 20 de 1979
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 139 del 25 de enero de 1979 y en el Artículo 5°. del presente Decreto, las personas jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste por concepto de intereses deberán retener en dinero, al momento de efectuar el pago y a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el 5 del total del respectivo pago.
Artículo 2°. Para los fines de la retención sobre intereses, configuran pagos, la capitalización o reinversión de los intereses, su consignación en cuotas corrientes de ahorros o similares a órdenes del acreedor, así como cualquier otra prestación que legalmente equivalga al pago.
Artículo 3°. Las personas jurídicas que sin tener el carácter de contribuyentes, efectúen pagos por concepto de intereses, deben cumplir la obligación de retener.
Artículo 4°. Sin perjuicio de lo dispuesto de los ordinales 1°. y 2°. del Artículo 5°. del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas que efectúen pagos por conceptos de permisos de loterías, rifas, apuestas y similares cualquiera que sea su naturaleza y cuantía, deberán retener el 10% de su valor por concepto de impuesto de ganancia ocasional.
Artículo 5°. No se hará retención en los siguientes casos
1. Cuando el pago se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
2. Cuando se trate de pagos respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en virtud del Decreto 139 del 25 de enero de 1979 y demás disposiciones especiales sobre retención.
3. Cuando se trate de pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
4. Cuando se trate de intereses exentos de acuerdo con la ley.
5. Cuando se trate de intereses causados o pagados con anterioridad al 16 de abril de 1979.
6. Cuando se trate de intereses de cuantía inferior a $ 50.00 diarios. Si los intereses pagados se refieren a periodos superiores a un día no se hará retención si la cuantía es inferior al valor que resulte de multiplicar $ 50.00 por el número de días correspondientes. Si la cuantía de los intereses supera los límites aquí estipulados, la retención se hará sobre la totalidad del pago.
Artículo 6°. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, la base de la retención será la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al titulo favorecido.
Dentro de la base de retención se incluirá el valor de rescate cuando las condiciones del titulo estipulen que él suscritor tiene derecho a recibir dicho valor o a continuar con el plan original.
Artículo 7°. Los beneficiarios de premios en especie que deseen acogerse al tratamiento establecido en el enciso 2°. del Artículo 8°. de la Ley 20 de 1979, deberán solicitar, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Impuestos Nacionales, la aceptación de la garantía y el otorgamiento de plazo para el pago del impuesto de ganancias ocasionales.
Dicho escrito deberá contener:
a) Fecha, Nombre, y NIT del solicitante
b) Dirección
c) Identificación del premio por sus características y cuantías.
d) Especificación de la garantía ofrecida, la cual únicamente podrá ser hipotecaria, bancaria o de compañía de seguros que operen en Colombia. La garantía deberá otorgarse a favor de la Nación.
En el evento de que la garantía fuere hipotecaria, deberán acompañarse copias auténticas copias autenticadas de la última declaración de renta y de la escritura de adquisición, si el bien fue adquirido en el año y certificado de libertad expedido por la correspondiente oficina de registro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8°. Una vez constituida la garantía, el Director de Impuestos Nacionales, mediante resolución autorizará a la persona encargada de efectuar el pago para que lo realice sin necesidad de retención previa.
El retenedor acompañara copia de esta resolución a las relaciones de que trata el artículo 14 de este Decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9°. si el pago del impuesto no se efectuare dentro del término legal se procederá a hacer efectiva la garantía, para lo cual, tratándose de garantías otorgadas por bancos y compañía de seguros, bastará la comunicación del incumplimiento a tales entidades para que éstas efectúen el pago del saldo adeudado. La Superintendencia Bancaria velará por el escrito cumplimiento de esta norma.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. Quienes estén obligados a retener, deberán consignar el valor correspondiente en la Administración, Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados, del domicilio del retenedor, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se realizó el pago.
La consignación de los valores retenidos se hará constar en los recibos oficiales de pagos de retención en la fuente.
Artículo 11. Los retenedores expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1°. de marzo del año siguiente al gravable un certificado en el cual conste:
1°. Nombre y Nit del retenedor
2°. Nombre y Nit del contribuyente a quien se le hizo la retención.
3°. Valor retenido en el año.
4°. Concepto y cuantía de los pagos efectuados en el año.
Parágrafo. A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir certificado de cada retención, el cual deberá contener las normas especificaciones del certificado anual.
Los contribuyentes a quienes efectué la retención acompañaran a su declaración de renta y patrimonio los certificados anuales o periódicos.
Artículo 12. Cuando el beneficiario del pago sea una persona no contribuyente, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquel que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la personería.
En el caso de los establecimientos de crédito, la Superintendencia Bancaria publicará dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia del presente Decreto, la lista de los que estén sometidos a su control y vigilancia. Las modificaciones deberán ser publicadas dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Copia de tales publicaciones deberá enviarse al Director General de Impuestos Nacionales.
Artículo 13. En los casos de duda sobre la aplicabilidad de la retención, esta sé resolverá en la forma previa por el parágrafo del Artículo 3°. de la ley 38 de 1969.
Artículo 14. Antes del 1°. de marzo de cada año, el retenedor presentará ante la Administración de Impuestos una relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, indicando el nombre o razón social y nit de cada contribuyente, y la cantidad retenida a cada uno. Esta relación se presentará por triplicado en los formatos oficiales de la Dirección de Impuestos de Nacionales o en medios magnéticos con las especificaciones oficiales. Junto con la relación el retenedor entregará copias de los recibos de consignación.
El retenedor acompañará a la relación de que trata el presente artículo, una lista de los establecimientos o entidades a quienes se haya practicado retención de conformidad con el artículo 5°. de este Decreto.
Artículo 15. Las cantidades retenidas se aproximarán al peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos.
Artículo 16. Las retenciones efectuadas de conformidad con la ley que se reglamenta en el período comprendido entre el 16 de abril de 1979 y la fecha de vigencia de este Decreto, deberán consignarse en la Administración de Impuestos Nacionales a más tardar el 15 de junio de 1979.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir del 1°. de junio de 1979 y deroga las disposiciones que se le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá a 31 de mayo de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Guillermo Núñez Vergara.