DECRETO12291982198205 script var date = new Date(03/05/1982); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXIX. N. 36012. 25, MAYO, 1982. PAG. 569.MINISTERIO DE COMUNICACIONESPor el cual se derogan los artículos 30,32 y 33 del Decreto número 207 de 1975 y el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2554 de 1978 y se modifican y adicionan otras disposiciones de los mismos DecretosVigentefalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseDECRETO ORDINARIO25/05/198203/05/1982360125699

DIARIO OFICIAL AÑO CXIX. N. 36012. 25, MAYO, 1982. PAG. 569.

DECRETO 1229 DE 1982

(mayo 03)

Por el cual se derogan los artículos 30,32 y 33 del Decreto número 207 de 1975 y el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2554 de 1978 y se modifican y adicionan otras disposiciones de los mismos Decretos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El artículo 29 del Decreto número 207 de 1975, quedará así: 

  

Artículo 29. Los aspirantes a obtener licencia de actor deberán presentar una solicitud dirigida al Ministro de Comunicaciones con autenticación de la firma ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente, indicando la clase de. licencia, el número de cédula o tarjeta de identidad, dirección y teléfono, acompañando los siguientes documentos: 

  

a) Para licencias de primera (l) clase, título en arte dramático, expedido por una institución reconocida por el Gobierno Nacional o en su defecto, acreditar seis (6) años de experiencia en el campo artístico de la radio, el cine, la televisión o el teatro; 

  

b) Para licencias de segunda (II) clase, certificados aprobados de dos (2) años de estudios en arte dramático expedidos por una academia o centro de estudios reconocidos por el Gobierno Nacional, o en su defecto, acreditar tres (3) años de experiencia en el campo artístico de la radio, el cine, la televisión o el teatro; 

  

c) Para licencias de tercera (III) clase, acreditar la experiencia de actor durante dos (2) años en el campo artístico de la radio, el cine, la televisión o el teatro; 

  

d) Certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; 

  

e) Licencia de actor, radioactor, radioanimador o director artístico expedida por el Ministerio de Comunicaciones si se le hubiere otorgado con anterioridad, cuya validez haya expirado. 

  

Parágrafo 1º. Las personas cuyas condiciones profesionales en el campo artístico fueren ampliamente reconocidas y llegaren a realizar a través de los medios de comunicación cualquiera de las actividades propias de la locución distintas a las del lector o reportero, tendrán la categoría de presentadores de televisión y no requerirán para el efecto de las licencias de que trata el presente Decreto, pero deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones, mediante solicitud dirigida al Ministro con la firma autenticada en la Secretaría General del Ministerio o ante autoridad competente, acompañando certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 

  

Parágrafo 2º. Dichas inscripciones tendrán validez de dos (2) años y deberán ser renovadas por períodos iguales. El Ministerio de Comunicaciones si la negare, podrá reservarse el motivo que hubiere tenido para ello. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. Deróganse los artículos 30, 32 y 33 del Decreto número 207 de 1975 y el parágrafo del artículo 6º del Decreto número 2554 de 1978. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3º. El presente Decreto rige desde su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de mayo de 1982. 

  

JULIO CESAR TURBAY AVALA 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Antonio Abello Roca.