DECRETO12291972197207 script var date = new Date(17/07/1972); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33663. 16 AGOSTO, 1972. PAG. 666MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se dictan unas medidas relacionadas con el principio de valor constante para abonos y préstamosVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO16/08/197216/08/19723366366622

DIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33663. 16 AGOSTO, 1972. PAG. 666

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1229 DE 1972

(julio 17)

Por el cual se dictan unas medidas relacionadas con el principio de valor constante para abonos y préstamos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto número 677 de 1972 le corresponde a la junta de Ahorro y Vivienda estudiar y proponer para su adopción por el Presidente de la República regulaciones de carácter general sobre el sistema de valor constante y las tasas de interés, en acuerdo con la Junta Monetaria; 

  

Que por medio del Acuerdo número 1 del día 13 de julio de 1972, la junta de Ahorro y Vivienda, por unanimidad, adoptó ciertas recomendaciones y tasas de interés del sistema de valor constarte; 

  

Que en armonía con el artículo 11 Iiteral d) del Decreto número 677 de 1972 la Junta Monetaria con fecha 14 de julio de 1972 conceptuó favorable y unánimemente sobre la adopción del acuerdo de la Junta de Ahorro, y Vivienda, ya citado en cuanto se refiere a tasas de interés, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. En desarrollo del principio de valor constante de ahorro y préstamos, consagrado en el artículo 3 del Decreto 677 de 1972, establécese la Unidad de Poder Adquisitiva Constante (UPAC), con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de cuentas y registro del sistema, reducidos a moneda legal. 

  


Artículo 2º. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder adquisitivo Constante (UPAC). 

  


Artículo 3º. La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio del índice nacional de precios al consumidor, para empleados y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período trimestral inmediatamente anterior. 

  

Las Corporaciones, en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en UPAC, lo mismo que su correspondiente equivalencia, en moneda legal, a la fecha de expedición del respectivo documento. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º. Adóptanse dos instrumentos para, la captación del ahorro de valor constante, así: a) La cuenta de ahorro de valor constante, y b) El certificado de ahorro de valor constante. 

  


Artículo 5º. En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el depositante y la respectiva Corporación se regirá por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b)La periodicidad de los reajustes; e) La forma de determinar la tasa de interés reconocida al depositante; d) La obligación de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo al final del respectivo período. 

  

Parágrafo. El anterior documento deberá ser aprobado por la Superintendencia Bancaria, previa consulta a la Junta el de Ahorro y Vivienda 

  


Artículo 6º. El certificado de ahorro de valor constante no podrá expedirse con una duración inferior a seis meses. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7º. Para los efectos legales del sistema de valor constante entiéndese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidad diferente a un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual. 

  


Artículo 8º. Para la cuenta de ahorros de valor constante, las corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán una tasa de interés efectiva del cinco por ciento (5 %) anual sobre saldos mínimos trimestrales, expresados en UPAC. 

  

En el caso de que una cuenta de ahorro de valor constante haya permanecido por un lapso no inferior a doce o meses continuos, las corporaciones reconocerán una tasa de interés adicional del medio por ciento (1/2%) anual, sobre el saldo mínimo anual de la respectiva cuenta. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 9º. Las corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán una tasa de interés anual efectiva del cinco y medio por ciento (5 1/2%) a los certificados de ahorro de valor constante, expresados en UPAC. 

  


Artículo 10. Las corporaciones de ahorro y vivienda para sus operaciones cobrarán las siguientes tasas de interés, y otorgarán los siguientes plazos: a) Una tasa de interés efectiva del siete y medio por ciento (7 1/2 %)) anual, aplicable a los créditos individuales hipotecarios, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización no podrá exceder de quince años, y b) Una tasa de interés efectiva del ocho por ciento (8%) anual para los créditos a constructores, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización será igual al programado inicialmente para la construcción y seis meses más. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación enel Diario Oficial. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de julio de 1972. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rodrigo Llorente Martínez

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Hernando Agudelo Villa

  

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, encargado, 

  

Luis Eduardo Rosas