DIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 17966. 5, NOVIEMBRE, 1921. PÁG. 4.
DECRETO 1229 DE 1921
(octubre 28)
Por el cual se fija nueva tarifa para el cobro del impuesto de llanta de la Carretera Central del Norte, en las secciones de Cundinamarca y Boyacá
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
visita la siguiente disposición de la Ley 74 de 1920:
"Artículo 7º Facúltase al Gobierno para modificar o suspender cuando lo crea conveniente, por razón de las necesidades del tráfico, en impuesto de peaje o de llanta establecido actualmente en algunas vías nacionales."
decreta:
Artículo 1º Fijase la siguiente tarifa para el cobro del impuesto de llanta de la Carretera Central del Norte, en las secciones. de Cundinamarca y Boyacá, sobre los vehículos que la transiten:
Carros de dos ruedas, de eje fijo sin resortes, por día y por kilómetro | $ | 0 03 |
Carros de dos ruedas con resortes, por día y por kilómetro | 0 02 | |
Carros de cuatro ruedas resortados, de llanta angosta, por día y por kilómetro | 0 02 | |
Carros de cuatro ruedas resortados, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro | 0 01 | |
Autocamiones con pasajeros, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro | 0 02 | |
Autocamiones sin pasajeros, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro | 0 01 | |
Automóviles, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro | 0 02 | |
Autobuses, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro | 0 03 | |
Coches, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro | 0 02 | |
Carretas de dos ruedas, de llanta de 15 centímetros o más por día y por kilómetro | 0 01 | |
Maquinaria movida sobre ruedas, de llanta de 15 centímetros o más por día y por kilómetro | 0 02 | |
Motocicletas, de llanta de 15 centímetros o más por día y por kilómetro | 00½ |
Artículo 2º El impuesto indicado en el artículo anterior se causa por uso de la vía, y se paga por el valor correspondiente al número de kilómetros que medien el punto inicial o terminal a la Aduanilla inmediata y de una a otra Aduanilla, al pasar por cada una de éstas, sea cual fuere la sección recorrida en cada trayecto.
Parágrafo. Solamente podrán exceptuarse del pago del impuesto, los siguientes vehículos:
Coche y automóvil del servicio de la Presidencia de la República;
Coche o automóvil del servicio particular del Arzobispado de Colombia;
Automóviles o autocamiones del Ministerio de Guerra, cuando viajen en servicio oficial;
Automóvil del servicio oficial de la Gobernación de Boyacá; y
Autocamiones del Ministerio de Obras Públicas, al servicio de los trabajos dela misma Carretera Central del Norte.
Artículo 3º Quedan sin valor las disposiciones dictadas con anterioridad a la fecha del presente Decreto, que regirá desde el primero de noviembre próximo. referentes al impuesto de que se trata, y al no tránsito de carros de eje fijo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1921.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.