DECRETO12271908190811 script var date = new Date(13/11/1908); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N. 13458. 19, NOVIEMBRE, 1908. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOSobre formación de catastroDEROGADOfalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO19/11/190819/11/19081345811971

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N. 13458. 19, NOVIEMBRE, 1908. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1227 DE 1908

(noviembre 13)

Sobre formación de catastro

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1º Que no obstante lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 17 de la ley 20 del año en curso, se hace necesario el establecimiento de bases que sirvan para la reglamentación de la manera como deban cobrarse los catastros nacionales, a fin de uniformar en cuanto sea posible la percepción del impuesto predial, no solo en los lugares en donde se halle establecido, sino también en aquellos donde deba crearse; 

  

2º Que el catastro es documento público que además de servir de base para el cobro del impuesto predial, sea que este se ceda o no a los Municipios, de conformidad con lo que previene el artículo 5º de la Ley 21 de 1908, debe contener el dato necesario para la estadística del valor de la propiedad raíz en la Nación y el de los bienes que a esta pertenece; 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Desde el día 1º de diciembre próximo se procederá a la formación del catastro de la riqueza raíz en toda la República, conforme a las reglas que establece el presente decreto. 

  


Artículo 2º En el catastro se hará la enumeración de todas las fincas raíces rústica o urbanas de propiedad particular existentes en cada Municipio, aún aquellas que por disposiciones legales o ejecutivas, o por razón de contratos, puedan estar exentas del pago del impuesto predial. 

  

También figurarán en el catastro las propiedades raíces rústicas o urbanas pertenecientes a la Nación o al Municipio. 

  

El catastro comprenderá: 

  

1º El nombre del propietario o propietarios, cuando perteneciere en común a varias personas; 

  

2º El nombre y número de la finca, si los tuvieren; 

  

3º El avalúo comercial estimado en moneda oro; 

  

4º Si se tratare de predios rústicos, el resumen de los datos que se hayan tenido en cuenta para efectuar el avalúo, tales como la cabida aproximada, la calidad del terreno, la abundancia y calidad de las aguas que los bañen y si tiene regadíos, bosques, etc. 

  

Parágrafo. Cuando se trate de edificios en construcción se anotará esta circunstancia. 

  


Artículo 3º En la capital de cada Departamento habrá una Oficina que se denominará de Catastro, y la cual será servida por un empleado llamado Director de Catastro, y un escribiente. 

  

Parágrafo. Habrá también una Junta de Catastro formada por el Gobernador, el Secretario General de la Gobernación, el Administrador de Hacienda Nacional del Departamento y el Director de Catastro, quien actuará como Secretario con voz y voto. 

  


Artículo 4º En los Municipios funcionarán la Junta de que trata el Decreto número 945 del Ministerio de Hacienda y Tesoro, con el personal allí indicado y además con dos vecinos connotados y propietarios en él y designados por el Gobernador para un periodo de dos años por el Gobernador del Departamento. 

  


Artículo 5º Las Juntas de que tratan los artículos anteriores se instalarán el día 20 de los corrientes, y sus miembros prestarán juramento ante la misma Junta, en la forma legal, de llenar sus funciones cumplidamente y según su leal saber y entender. 

  


Artículo 6º Corresponde a las Juntas Municipales de que trata el presente Decreto la formación del catastro de las fincas raíces existentes en el respectivo Municipio. 

  

Las Juntas Municipales deberán concluir su trabajo a más tardar el 31 de enero próximo, y una vez terminado lo harán conocer del público por medio de listas que se fijarán en la cabecera del respectivo Municipio, en lugares en donde puedan ser fácilmente consultadas. 

  

Parágrafo. Los Alcaldes harán conocer, por medio de bandos, en un día de mayor concurrencia, el hecho de haber sido fijadas las listas expresadas. 

  


Artículo 7º Las listas permanecerán fijadas por quince días, durante los cuales podrán los interesados dirigir sus reclamos a la respectiva Junta Municipal, verbales si se tratare de fincas cuyo valor no pase de quinientos pesos, y por escrito, si excedieren de esa suma. 

  


Artículo 8º Las Juntas Municipales tendrán el término de diez días, contados desde el vencimiento de los quince a que se refiere el artículo anterior, para decidir los reclamos en vista de los documentos que se les presenten, introducir al catastro las correcciones consiguientes y dar cuenta de su decisión a los reclamantes. 

  

Pasados los términos antedichos, todo reclamo deberá intentarse ante la junta Departamental de Catastro. 

  


Artículo 9º Transcurrido el término de la fijación de las listas y el que tienen las Juntas Municipales para resolver reclamos, estas pasarán todo el resultado de sus trabajos, inclusive los expedientes de reclamaciones, a la Junta Departamental de Catastro, la que procederá inmediatamente a estudiar aquellos trabajos, a decidir en definitiva los reclamos que se le hicieren y a la formación del catastro del Departamento, el que será publicado, con la aprobación del respectivo Gobernador, en el periódico oficial de cada Sección. 

  

Las Juntas Departamentales de Catastro fijarán el término dentro del cual pueda reclamarse ante ellas contra los avalúos dados por las Juntas Municipales. Este término no podrá pasar de treinta días. 

  


Artículo 10. La Junta Departamental puede disponer que el Director de Catastro se traslade a los lugares en donde la presencia de este empleado se estime necesaria, sea para la formación misma del catastro o para el estudio de los reclamos intentados contra él. 

  


Artículo 11. Los arrendatarios pueden reclamar contra los avalúos del catastro cuando comprueben que el propietario de la finca arrendada se encuentra ausente y no tiene representante legal en el lugar respectivo. 

  


Artículo 12. Los empleados encargados de la recaudación del Impuesto Predial tienen el deber de solicitar de la Junta Departamental la rectificación de aquellos avalúos que estimen bajos, lo que podrán hacer en cualquier tiempo. 

  


Artículo 13. Quedan exceptuadas del pago del impuesto predial las propiedades siguientes: 

  

a) Los templos católicos destinados al culto público; 

  

b) Los palacios de los Arzobispos y Obispos, las casas cúrales y los seminarios; 

  

c) Las casas o conventos pertenecientes a las comunidades religiosas católicas de ambos sexos, cuando estén habitadas por ellas; 

  

d) Las casas pertenecientes a naciones extranjeras destinadas al servicio de sus Legaciones; 

  

e) Las propiedades públicas cualesquiera que sea la denominación de la persona o entidad que las administre; 

  

f) Las casas destinadas exclusivamente al servicio de institutos de beneficencia oficialmente aceptadas, y 

  

g) Aquellas cuyo valor sea menor de cien pesos. 

  


Artículo 14. Terminada la formación de los catastros, publicados y distribuidos a los recaudadores del impuesto, el Director del Ramo se ocupará en anotar diariamente los cambios que sufran las fincas, sea porque se dividan, porque cambien de propietario, u ocurran circunstancias que puedan modificar su valor, como el de hacerse en ellas construcciones nuevas u otras semejantes. Presentará también mensualmente a la Junta Departamental un proyecto comprobado de las variaciones que deban hacerse al catastro a virtud de lo dispuesto en este artículo. 

  

Contra las variaciones que se introducen al catastro con posterioridad a su aprobación se podrá reclamar ante la Junta Departamental. 

  


Artículo 15. El Director de Catastro será nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con el respectivo Gobernador, para un periodo de dos años. 

  

El cargo de los vecinos que deben hacer parte de las Juntas Municipales es oneroso y por lo mismo de forzosa aceptación. 

  

Por Decreto separado se fijarán las asignaciones de los Directores de Catastro y de sus escribientes, y se asignará la suma a que tengan derecho como viáticos, cuando deban ausentarse de la capital del Departamento, por disposición de la Junta Departamental. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 16. Los Registradores de instrumentos públicos de cada Departamento enviarán a las respectivas Oficinas de Catastro, a partir del 1º de Diciembre próximo venidero, el dato de los títulos registrados que establezcan mutación de dominio de fincas raíces, con especificación del nombre de los contratantes, nombre y número de las fincas, precio de la compraventa y término de la división o partición si se tratare de ellas. 

  


Artículo 17. Cuando se trate de remate judicial de bienes raíces, los jueces respectivos exigirán la exhibición del comprobante de que habla la ley 38 de 1906, a fin de que del precio del remate se descuente la suma necesaria para atender el pago que la finca adeude por impuesto predial. 

  

Cuando los recaudadores de impuesto no pudieren expedir el certificado de que habla la Ley precitada, por no figurar en el catastro la finca de que se trata, corresponde en su expedición al Director de Catastro respectivo, para el efecto de que este funcionario introduzca la corrección correspondiente, haga la liquidación y ordene el cobro de lo que la finca pueda deber, obrando de acuerdo con la Junta Departamental de Catastro. 

  


Artículo 18. En las decisiones de las Juntas Departamentales o Municipales de Catastro prevalecerá la mayoría absoluta de votos de sus miembros, y en las departamentales, en caso de empate, lo decidirá el voto del Gobernador. 

  


Artículo 19. Los Gobernadores de los Departamentos quedan particularmente encargados del cumplimiento de este Decreto, de reglamentarlo y de resolver dudas que puedan ocurrir, consultando sus decisiones con el Gobierno Nacional, a fin de mantener la uniformidad del servicio. 

  


Artículo 20. En el Municipio de Bogotá no se hará nuevo catastro, y continuará el existente sujeto a variaciones y correcciones que deba sufrir conforme a las disposiciones generales de este Decreto. 

  

Parágrafo. Las disposiciones del presente Decreto, con excepción de la consignada en este artículo, son aplicables al Distrito Capital, considerado como Departamento. 

  


Artículo 21. Las Juntas Municipales de Catastro tomarán como base de sus trabajos los catastros existentes en lugares en donde los hubiere. 

  


Artículo 22. Para todo lo relacionado con la formación de catastro los Gobernadores se entenderán con el Ministerio de Gobierno, quien pasará a la Oficina de Estadística Nacional los datos correspondientes. 

  


Artículo 23. Dada la publicación del presente Decreto quedan suprimidas todas las Oficinas de Catastro existentes en los Departamentos y sustituidas por las que por este Decreto se crean. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 13 de noviembre de 1908. 

  

R. REYES. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

M. VARGAS.