DIARIO OFICIAL. AÑO.CXII. N. 34356. 14 JULIO, 1975. PÁG. 6.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1219 DE 1975
(junio 20)
Por el cual se reglamenta el pago del subsidio familiar a trabajadores rurales.
ESTADO DE VIGENCIA: Declarado Nulo. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
DIARIO OFICIAL. AÑO.CXII. N. 34356. 14 JULIO, 1975. PÁG. 6.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1219 DE 1975
(junio 20)
Por el cual se reglamenta el pago del subsidio familiar a trabajadores rurales.
ESTADO DE VIGENCIA: Declarado Nulo. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
Rurales.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades Constitucionales y en consideración a lo dispuesto por la ley 56 de 1973 y El decreto legislativo 2373 de 1974,
DECRETA:
Artículo primero. Cuando los trabajadores que deban recibir subsidio familiar se hallen Establecidos en zonas rurales, y por su localización. Puedan recibir de Alguna caja de compensación familiar, establecida de acuerdo con la ley, Mayores que el simple paguen dinero, tales como asistencia medica Familiar, suministros de artículos de con sumo a precios inferiores a los Comerciales y otros similares, el subsidio podrá ser pagado mediante Dichas cajas, siempre que la afiliación a las mismas se hayan hecho antes Del 31 de octubre de 1974 o que, si fuere posterior, se convine Previamente entre los empleadores y sus trabajadores.
Artículo segundo. Para efectos del convenio contemplado en el artículo anterior, se tendrá en Cuenta la voluntad de al menos la mayoría absoluta de los trabajadores, Expresada directamente o por intermedio de los representantes que designen.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargada,
Jaime García Parra