DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39406. 8, JUNIO, 1990. PÁG. 1.
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 1o. Definición. Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 2o. Ambito del estatuto. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 3. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 3o. Determinación de la planta. La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas.
El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes 1 de octubre del año anterior y o lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
TITULO II
DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, ESCALAFON, INGRESO, FORMACION Y ASCENSO
CAPITULO I
De la jerarquía
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Artículo 4. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 4o. Jefe de las Fuerzas Militares. El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 5. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 5o. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
I. OFICIALES
Ejército
a. Oficiales Generales: General, Mayor General, Brigadier General
b. Oficiales Superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor
c. Oficiales Subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente
Armada
a. Oficiales de Insignia: Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante
b. Oficiales Superiores: Capitán de Navío, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta
c. Oficiales Subalternos: Teniente de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta
Fuerza Aérea
a. Oficiales Generales: General, Mayor General, Brigadier General
b. Oficiales Superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor
c. Oficiales Subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente.
II. SUBOFICIALES
Ejército
Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo
Armada
Suboficial Jefe Técnico, Suboficial Jefe, Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero, Marinero
Fuerza Aérea
Suboficial Técnico Jefe, Suboficial Técnico Subjefe, Suboficial Técnico Primero, Suboficial Técnico Segundo, Suboficial Técnico Tercero, Suboficial Técnico Cuarto
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 6. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 6o. Igualdad jerárquica de oficiales y suboficiales. La jerarquía de los Oficiales del cuerpo de Infantería de Marina será igual a la de los Oficiales del Ejército.
La jerarquía de los Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, de los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea, será igual a la de los Suboficiales del Ejército.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 7. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 7o. Equivalencia de grados para prestaciones. Para efectos de prestaciones sociales, los grados de General año l953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiarios derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta el 1o. de febrero de 1968, fecha de vigencia del Decreto 188 del mismo año.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
CAPITULO II
De la Clasificación y escalafón
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 8. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 8o. Clasificación. Según sus funciones los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican, así:
I. OFICIALES
Ejército
a. Oficiales de las Armas
b. Oficiales del Cuerpo Logístico
c. Oficiales del Cuerpo Administrativo
Armada
a. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo
b. Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina
c. Oficiales del Cuerpo Logístico
d. Oficiales del Cuerpo Administrativo
Fuerza Aérea
a. Oficiales de Vuelo
b. Oficiales de Infantería de Aviación
c. Oficiales del Cuerpo Logístico
d. Oficiales del Cuerpo Administrativo
II. SUBOFICIALES
Ejército
a. Suboficiales de las Armas
b. Suboficiales del Cuerpo Logístico
c. Suboficiales del Cuerpo Administrativo
Armada
a. Suboficiales del Cuerpo de Mar
b. Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina
c. Suboficiales del Cuerpo Logístico
d. Suboficiales del Cuerpo Administrativo
Fuerza Aérea
a. Suboficiales Técnicos
b. Suboficiales de Infantería de Aviación
c. Suboficiales del Cuerpo Logístico
d. Suboficiales del Cuerpo Administrativo
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 9. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 9o. Facultad para clasificar oficiales y suboficiales. El Gobierno clasificará a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. Los Comandantes de Fuerza procederán en la misma forma respecto del personal de Suboficiales de la respectiva Fuerza.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 10. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 10. Oficiales de las Armas en el Ejército. Son Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar. Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación y el Cuerpo de Inteligencia.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 11. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 11. Oficiales Ejecutivos y de Infantería de Marina en la Armada. Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, con las restricciones contempladas en el artículo 60 de este estatuto. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval y Aviación Naval, la cual tendrá Oficiales Pilotos y Especialistas de Mantenimiento.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo: Son especialidades del Cuerpo de Infantería de Marina, Fusileros, Ingenieros y Artilleros.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 12. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 12. Oficiales de Vuelo en la Fuerza Aérea. Son Oficiales de Vuelo en la Fuerza Aérea los pilotos y los especialistas.
Son Oficiales pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer el mando y la conducción de las Unidades Aéreas.
Son Oficiales especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias de vuelo y accesorias en el mando y conducción de las Unidades Aéreas.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 13. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 13. Oficiales de Infantería de Aviación. Son Oficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, todos aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de unidades terrestres de combate, apoyo para el combate y demás relacionados con la defensa de las Bases Aéreas.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 14. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 14. Oficiales del Cuerpo Logístico en las Fuerzas Militares. Son Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de cursos regulares de las Escuelas de Formación de Oficiales, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las mismas.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 14. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 15. Oficiales del Cuerpo Administrativo. Son Oficiales del Cuerpo Administrativo en las Fuerzas Militares los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 16. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 16. Suboficiales de las Armas del Ejército. Son Suboficiales de las Armas del Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 17. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 17. Suboficiales del Cuerpo del Mar y de Infantería de Marina. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades e instalaciones de las Fuerzas.
Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 18. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 18. Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea. Son Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 19. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 19. Suboficiales de Infantería de Aviación. Son Suboficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de las Unidades de Infantería de Aviación y la defensa de las Bases Aéreas.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 20. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 20. Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Son Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de las Escuelas de Formación de Suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las Fuerzas, entrenados y capacitados para actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 21. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 21. Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Son Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la Institución Militar, o los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que acrediten especialidades y soliciten servir en el Cuerpo Administrativo. El Gobierno reglamentará las condiciones de ingreso y demás requisitos para pertenecer al referido cuerpo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 22. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 22. Armas y Especialidades. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, el Gobierno determinará las Armas y Especialidades dentro de la respectiva clasificación general.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 23. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 23. Escalafón Militar. En la lista de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por arma, cuerpo y especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 24. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 24. División del Escalafón. El escalafón militar está dividido en Escalafón Regular y Escalafón Complementario.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 25. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 25. Escalafón Regular. Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados en las Escuelas de Formación o de las Unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 26. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 26. Escalafón Complementario. Es el conformado por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para el ingreso al Escalafón Complementario.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 27. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 27. Límite de permanencia en el Escalafón Complementario. El Oficial o Suboficial inscrito en el Escalafón Complementario no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.
PARAGRAFO 1o. Lo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial inscrito en el Escalafón Complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada o por conducta deficiente.
PARAGRAFO 2o. Para el reconocimiento y pago de Prestaciones Sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el Escalafón Complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 28. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 28. Cambio de Escalafón. Los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de este Decreto, sean inscritos en el Escalafón Complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encausada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 29. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 29. Escalafón de Cargos. Es la lista de cargos que anualmente se establece para cada uno de los grados de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad mediante una clara definición de funciones y requisitos mínimos.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 30. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 30. Cambio de Arma, Cuerpo, Especialidad o Fuerza. Previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandos de Fuerza, los Oficiales hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de la respectiva Fuerza, así como pasar de una Fuerza a otra. Las limitaciones del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio.
Los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por Resolución Ministerial; de Suboficiales por Orden Administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de fuerza y por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza cuando sea cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 31. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 31. Cambios por Incapacidad Física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o por los Comandos de Fuerza respectivamente, el cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad, de aquellos Oficiales y Suboficiales que previo concepto de la sanidad Militar, presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.
PARAGRAFO. Cuando las lesiones sean producidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el Ministerio de Defensa podrá destinar en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
CAPITULO III
Del Ingreso, Ascenso y Formación de los Oficiales y Suboficiales
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 32. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 32. Ingreso y Ascenso. El ingreso y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
PARAGRAFO. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición ser soltero y colombiano por nacimiento.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 33. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 33. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales del Cuerpo Administrativo los profesionales con título de formación universitaria casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.
PARAGRAFO. Podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Suboficiales del Cuerpo Administrativo los varones o mujeres casadas, que acrediten títulos de Técnico Profesional o Tecnólogo Especializado que a juicio de los Comandantes de Fuerza se requieran para el servicio de las mismas, previo el lleno de los requisitos a que refiere el artículo 39 de este Decreto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 34. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 34. Ingreso al Escalafón. Salvo las excepciones que contempla el presente estatuto en los artículos 37 y 39, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina, en los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea, como Marinero en la Armada y como Suboficial Técnico Cuarto en la Fuerza Aérea.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 35. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 35. Período de prueba. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo.
Los Oficiales y Suboficiales que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado.
Al término del período de prueba, o durante él, los Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados, por voluntad del Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 36. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 36. Procedencia de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de Suboficiales y Civiles, que acrediten el Título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 37. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 37. Escalafonamiento de profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los Profesionales con Título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales de Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO 1o. Los médicos egresados de la Escuela Militar de Medicina, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito del curso de orientación militar de que trata el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este Estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 38. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 38. Procedencia de Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o su equivalente y de civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares siempre que así lo soliciten y de acuerdo a las necesidades de las respectivas Fuerzas.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 39. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 39. Escalafonamiento de Técnicos en el Cuerpo Administrativo. Los civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos podrán escalafonarse en el grado de Cabo Segundo en el Ejército y la Fuerza Aérea o Marinero en la Armada.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 40. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 40. Aspirantes a Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a ingresar como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, serán incorporados mediante disposición del respectivo Comandante de Fuerza y tendrán la calidad de alumnos, durante su permanencia en las escuelas de formación o en las Unidades autorizadas para realizar cursos de Suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual al sueldo básico correspondiente a un Especialista Cuarto o a un Adjunto Segundo, según se trate de aspirantes a Oficiales o Suboficiales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 41. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 41. Selección de Suboficiales. Los Comandantes de Fuerza podrán seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en las respectivas Escuelas de Formación, a las cuales pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración de los correspondientes cursos.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 42. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 42. Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea y Teniente de Corbeta en la Armada, salvo en el Cuerpo Administrativo, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de Formación de Oficiales y ser propuestos por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.
Para obtener el grado de Cabo Segundo en el Ejército o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos en las Escuelas de Formación de Suboficiales o en las Unidades autorizadas para adelantarlos y ser propuesto para el efecto por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad.
PARAGRAFO 1o. Exceptúanse los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que sean enviados por el Gobierno en comisión, a adelantar estudios en Institutos Militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les ser reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.
PARAGRAFO 2o. Podrán ingresar al curso de formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas Escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferir el Título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del correspondiente curso.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 43. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 43. Fechas de ascensos. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. El primer grado de la jerarquía respectiva podrá conferirse en cualquier tiempo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 44. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 44. Aprobación de grados. Los grados de Oficiales Generales y Oficiales de Insignia que confiera el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos desde la fecha señalada en el decreto que los otorgó.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 45. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 45. Certificación de grados. Para la certificación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa expedirá el respectivo diploma.
Los Comandos de Fuerza procederán en la misma forma respecto a los suboficiales
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 46. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 46. Prelación de ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 47. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 47. Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contar en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecer por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 48. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 48. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al Decreto de Planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 49. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 49. Requisitos comunes para el ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y sicofísicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y además, cumplir las condiciones específicas que este Estatuto determina.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 50. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 50. Requisitos mínimos para el ascenso de Oficiales. Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Estatuto.
b. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.
c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el Reglamento vigente.
d. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente y Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto.
e. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
f. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 51. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 51. Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado.
b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza.
c. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.
d. Tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
e. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
PARAGRAFO 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escoger libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Suboficiales Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto.
PARAGRAFO 2o. Para ascender al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, el Suboficial deber aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de Combate.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 52. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 52. Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.
I. OFICIALES | |
Subteniente o Teniente de Corbeta | 3 años |
Teniente o Teniente de Fragata | 4 años |
Capitán o Teniente de Navío | 5 años |
Mayor o Capitán de | 5 años |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 5 años |
Coronel o Capitán de Navío | 5 años |
Brigadier General o Contraalmirante | 4 años |
Mayor General o Vicealmirante | 4 años |
II. SUBOFICIALES | |
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto | 3 años |
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero | 4 años |
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo | 5 años |
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 5 años |
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe | 5 años |
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 53. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 53. Requisitos para ejercer comando en el Ejército. Para ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes niveles hasta Unidad Operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un año.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 54. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 54. Tiempo mínimo de comando de tropas en el Ejército. Para el ascenso de Oficiales del Ejército hasta el grado de Capitán es requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de comando de tropas o desempeño de cargos:
1. OFICIALES DE LAS ARMAS
a. Subteniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente.
b. Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente, o como Ejecutivo de Unidad Fundamental.
c. Capitán: Dos (2) años como Comandante e Unidad Fundamental o de Unidad especial o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial.
2. OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO
a. Subteniente y Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón o Sección en Unidades de Apoyo de Servicios para el combate o en Unidades tácticas e Institutos de formación de Capacitación Militar.
b. Capitán: Dos años como Comandante de Unidad fundamental de apoyo de servicios para el combate o de Instituto de Formación o Capacitación Militar o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General del Ejército o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 55. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 55. Requisitos para ejercer comando en la Armada Nacional. Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel Unidad Operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Para Comandante de Fuerza Naval Comandante de Unidad Mayor de Guerra o Comandante de Flotilla de Mar por un tiempo mínimo de un (1) año.
b. Para Comandante de Flotilla de Mar Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo mínimo de un (1) año.
c. Para Comandante de Unidad a Flote Cumplir con los requisitos de calificación que determine la Armada Nacional.
d. Para Comandante de Grupo Aeronaval Ser piloto naval calificado.
e. Para comandante en la Infantería de Marina Ejercer un cargo de comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 56. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 56. Tiempo de embarco o de mando en la Armada. Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Navío se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco o desempeño de cargos en cada grado así:
1. OFICIALES CUERPO EJECUTIVO
a. Teniente de Corbeta un (1) año de embarco.
b. Teniente de Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Navío.
2. OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO
a. Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales.
b. Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base Naval o Fluvial, o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales.
c. Teniente de Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales, o como Jefe de Sección de unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional, o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.
PARAGRAFO 1o. Cuando por circunstancias especiales los Oficiales Pilotos de la Aviación Naval no pueden cumplir el tiempo de embarco o mando previsto en este artículo, deberán acreditar un mínimo de 250 horas de vuelo en cada grado. Para los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingenieros y los especialistas de mantenimiento en iguales circunstancias se les computar su permanencia en Unidades de Mantenimiento Aeronáutico.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Capitán, inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los Oficiales de las armas de dicha Fuerza.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 57. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 57. Requisitos para ejercer comando en la Fuerza aérea. Es requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de Unidades Aéreas en los diferentes niveles hasta Comando Aéreo, haber ocupado un Comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 58. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 58. Tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea. Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un mínimo de horas de vuelo y tiempo de mando o desempeño en cargos en cada grado así:
1. OFICIALES DE VUELO
a. Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento y trescientas (300) horas de vuelo como tripulante.
b. Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento y trescientas (300) horas como Piloto o Especialista según su clasificación.
c. Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como Piloto o Navegante según su clasificación.
2. OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO
a. Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento o de Escuadrilla Logística.
b. Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento o Escuadrilla Logística.
c. Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla o de Escuadrón Logístico o como miembro de Estado Mayor de Escuela de Formación o de Capacitación o de Unidad Operativa Logística o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel general de la Fuerza Aérea o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.
PARAGRAFO 1o. Para el cómputo de tiempo mínimo de mando en Unidades Aéreas se tomar el tiempo servido por los Oficiales de Vuelo en Satena, así:
Jefe de Grupo: Equivalente a Comandante de Escuadrilla.
PARAGRAFO 2o. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.
PARAGRAFO 3o. Los Oficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en Unidades Terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los oficiales de vuelo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 59. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 59. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. Salvo el tiempo de embarco de los Oficiales Navales del Cuerpo Ejecutivo, a los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonar como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una cualesquiera de las siguientes situaciones:
a. Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos están dentro de los contemplados en este Estatuto para el cumplimiento de ese requisito.
b. Cuando desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante turbación del Orden Público.
c. Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de Unidades de Combate o de Apoyo de Combate que correspondan a su jerarquía.
PARAGRAFO. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en Universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la Universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 60. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 60. Restricciones para el ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante general de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas del Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de Superficie, Submarinos y Aviación Naval y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea.
a. EJERCITO.
Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de Apoyo de Combate.
b. ARMADA.
Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales y Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote.
c. FUERZA AEREA
Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Operativo y Comandante Grupo Operativo.
PARAGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, los Oficiales de la Armada del Cuerpo de Infantería de Marina podrán desempeñarse como Comandantes de Fuerza Naval, cuando solo tengan dentro de su organización Unidades Fluviales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 61. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 61. Facultad para determinar cargos y tiempos mínimos. El Gobierno determinar los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior, de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 62. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 62. Unidades Técnicas y Especiales. Las unidades técnicas y especiales serán determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 63. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 63. Ascenso a Coronel o Capitán de Navío. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escoger libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina.
PARAGRAFO. Los Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como Oficiales de Estado Mayor, para ascender a Coronel o Capitán de Navío deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema ser impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 64. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 64. Ascenso a Brigadier General o Contraalmirante. Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno escoger libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el “Curso de Altos Estudios Militares” en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 65. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 65. Ascensos de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno escoger libremente entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 66. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 66. Estudios de formación profesional. Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Profesional Militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza para incrementar su preparación.
PARAGRAFO. Los cursos de combate que los Oficiales, Suboficiales y Alumnos de la Escuela de Formación realicen en el exterior, serán válidos para acreditar la especialidad de combate.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 67. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 67. Cursos de Oficiales y Suboficiales Extranjeros. A los Oficiales y Suboficiales extranjeros que realicen y aprueben cualquiera de los cursos que desarrollen las Fuerzas Militares, podrá otorgárseles el correspondiente título, diploma o distintivo de acuerdo con los respectivos convenios existentes con sus países de origen.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 68. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 68. Sistema de calificación en los cursos. En todos los cursos de que trata el presente estatuto, el sistema de calificación ser numérico, con excepción de los cursos de Altos Estudios Militares, Curso de Estado Mayor y Curso de Información Militar cuyo sistema de calificación ser reglamentado por el Gobierno Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 69. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 69. Exámenes de habilitación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en cursos o exámenes de capacitación para ascenso perdieren una o dos materias, tendrán derecho a habilitar por una sola vez la materia o las materias perdidas cuya nota ser definitiva para la aprobación o pérdida del curso.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 70. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 70. Cursos de Capacitación. Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Los Oficiales de las armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 71. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 71. Curso de Estado Mayor. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará “Curso de Estado Mayor”, el cual se llevar a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los Comandos de Fuerza deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 72. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 72. Curso de Información Militar. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y aprobar un “Curso de Información Militar” en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Este curso en ningún caso ser válido para la obtención del Título de Oficial de Estado Mayor.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
TITULO III
DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS
CAPITULO I
De las asignaciones, subsidios y primas
ARTICULO 73. Asignaciones mensuales. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 74. Haberes comisiones exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 75. Asignaciones mensuales y primas para Oficiales y Suboficiales del Escalafón Complementario. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior.
PARAGRAFO. El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente.
ARTICULO 76. Anticipo de haberes por comisión en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión más los viáticos cuando hubiere lugar a ellos.
ARTICULO 77. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas, y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.
PARAGRAFO 1o. Ningún Oficial o Suboficial, podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como militar.
PARAGRAFO 2o. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidar n y pagarán sus haberes, en la siguiente forma:
a. Las primas que como militares les corresponda, a excepción de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96.
b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no, sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.
c. Para efectos del límite de la remuneración, a este personal se le aplicar lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 78 de 1990 o normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
PARAGRAFO 3o. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidadas sobre el sueldo básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.
Artículo 78. Subsidio de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en la cuantía que determinen las disposiciones vigentes.
PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 85 del presente estatuto.
ARTICULO 79. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 80. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos así:
a. Por muerte
b. Por matrimonio
c. Por independencia económica
d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
PARAGRAFO. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. A los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 81. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:
a. Por muerte del cónyuge.
b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
1) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
2) Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.
3) Por separación judicial de cuerpos.
PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 82. Descuento subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regir a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, se ordenar el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 83. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa el subsidio familiar se reconocer al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibir el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa.
PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa, deber acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTICULO 84. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
ARTICULO 85. Partida de la alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en otras específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa, tendrán derecho a percibir una partida de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados.
PARAGRAFO. También tendrán derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente artículo, los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares.
ARTICULO 86. Prima de alojamiento en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven su familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagar en dólares a razón de un dólar por cada peso.
PARAGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional determinar el porcentaje de esta prima.
ARTICULO 87. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidar sobre el sueldo básico, así:
- Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
- Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 88. Prima de bucería. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo en actos del servicio, la cual se liquidar sobre el sueldo básico mensual así:
a. Buzo maestro | 6% |
b. Buzo de primera clase | 5% |
c. Buzo de segunda clase | 4% |
El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial.
ARTICULO 89. Prima de calor. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del departamento de Ingeniería de Unidades a flote, como en el ramo de cocina del Departamento de Administración de las mismas Unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de submarinista de que trata el artículo 101 de este estatuto.
ARTICULO 90. Prima de Comandos. Los Oficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de Selva en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, y se desempeñan dentro de ellos, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTICULO 91. Prima de especialista. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista.
PARAGRAFO. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuar pagando en la forma que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 92. Prima de Estado Mayor. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con título de “Oficial de Estado Mayor”, tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
ARTICULO 93. Prima de gastos de representación. Los Oficiales Generales y los Oficiales e Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
PARAGRAFO. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales o de Insignia desempeñen los cargos de Director de la Escuela Superior de Guerra, Director de Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de División, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Comando Aéreo y Comandante de Unidad Táctica o su equivalente. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.
ARTICULO 94. Prima de instalación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un mes de los haberes correspondientes a su grado.
Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagar en dólares, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Esta prima se reconocer cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando exigencias del servicio impidan el traslado de la familia la nueva guarnición, se reconocer dicha prima cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquélla.
PARAGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
ARTICULO 95. Prima de Navidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.
PARAGRAFO 1o. Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de Navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.
PARAGRAFO 2o. Cuando el Oficial o el Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad ser pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.
ARTICULO 96. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 97. Prima para Oficiales Técnicos. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
ARTICULO 98. Prima de orden público. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinar las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima.
ARTICULO 99. Prima de salto. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentar en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computar el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
PARAGRAFO 1o. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento, hasta un máximo de dos (2) meses consecutivos.
PARAGRAFO 2o. El Oficial de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.
ARTICULO 100. Prima de servicio anual. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagar dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.
PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagar en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá.
PARAGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima, a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
ARTICULO 101. Prima de submarinista. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional durante el tiempo que presten sus servicios a bordo de submarinos como integrantes de su tripulación, tendrán derecho a una prima de submarinista del diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado y un diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando.
ARTICULO 102. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas partir del 1° de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
PARAGRAFO 1o. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibir la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontar el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresar al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, el cual ser utilizado de acuerdo con reglamentación que expida el mismo Ministerio.
PARAGRAFO 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
ARTICULO 103. Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, los Oficiales de la Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada, los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares, siempre que comprueben haber volado durante un mínimo de cuatro (4) horas mensuales, percibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentar en uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo, hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computar el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Los Oficiales Generales de vuelo de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo
Para los efectos de que trata este artículo, se computarán doble las horas voladas en aeronaves de turbo-reacción, siempre que éstas sean de combate o de entrenamiento de combate.
ARTICULO 104. Procedimientos. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados en el presente capítulo y la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenar n mediante disposición del Comando de Fuerza respectivo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 105. Dotación anual, inicial y adicional de vestuario y equipo. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo. A quienes ingresen por primera vez al escalafón, les será suministrada una dotación inicial no imputable a la dotación anual. El mismo derecho tendrán los 0ficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo, cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.
Los oficiales al ser ascendidos a los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Brigadier General o Contraalmirante y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez con cargo al presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.
ARTICULO 106. Dotación especial. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión en el exterior, en la Casa Militar de la Presidencia de la República y en el Batallón Guardia Presidencial, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por el Comando de la respectiva Fuerza.
ARTICULO 107. Equipos de Intendencia. El Ministerio de Defensa Nacional suministrar a los Oficiales y Suboficiales, los equipos e implementos requeridos para el cumplimiento de la misión.
CAPITULO II
De las destinaciones, traslados, comisiones, licencias, pasajes y viáticos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 108. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 108. Destinación. Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Militar a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.
Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva Unidad o Dependencia Militar con el fin de prestar sus servicios en ella, u ocupar cargo o empleo dentro de la organización.
Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial con carácter transitorio a una Unidad o repartición militar o civil, para el desempeño de funciones dentro de ella.
Licencia: Es el acto de autoridad militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este estatuto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 109. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 109. Clasificación de las comisiones. Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasifican, así:
a. Comisiones Transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
b. Comisiones Permanentes: Las que exceden de noventa (90) días.
c. Comisiones dentro del país, que pueden ser:
1) En el ramo de Defensa
2) En otras entidades
d. Comisiones en el exterior, que pueden ser:
1) Diplomáticas
2) De estudios
3) Administrativas
4) De tratamiento médico
PARAGRAFO. Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 110. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 110. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:
a. Por Decreto del Gobierno:
1) Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos.
2) Destinaciones y traslados para Oficiales de grado Coronel o Capitán de Navío que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código Penal Militar.
3) Comisiones al exterior para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, superiores a noventa (90) días.
4) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío.
5) Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para Oficiales Generales y de Insignia.
6) Comisiones para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, en la administración pública o en entidades oficiales o privadas.
b. Por Resolución Ministerial:
1) Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos que no se requiera decreto.
2) Destinaciones y traslados para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código Penal Militar.
3) Comisiones al exterior, a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, menores de noventa (90) días.
4) Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada y Suboficiales.
5) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, hasta por noventa (90) días.
6) Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.
7) Comisiones en el país para Oficiales Superiores, en reparticiones militares.
8) Comisiones para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o su equivalente y Suboficiales en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas.
9) Designaciones y encargos de Capitanes de Puerto, cuando sean militares en servicio activo.
c. Por orden Administrativa del Comando General o de los Comandos de Fuerza:
1) Destinaciones y traslados de oficiales Subalternos y Suboficiales.
2) Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia hasta por veinte (20) días.
3) Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para oficiales Superiores.
4) Comisiones en el país para Oficiales Subalternos y Suboficiales.
d. Por orden del Día de los Comandos de Unidad Operativa: Comisiones en el país para Oficiales y Suboficiales del respectivo Cuartel General y de las Unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 111. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 111. Traspaso de funciones y atribuciones jurisdiccionales. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, por licencia, por permiso, por comisión, por enfermedad, por muerte repentina o por desaparición, quienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.
Al efecto, bastar que la novedad se ordene, autorice o registre por la Orden del Día del Comando inmediatamente Superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 112. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 112. Prórroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo 110 de este decreto, dicha prórroga sólo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
ARTICULO 113. Pasajes por traslado o destinación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente al exterior tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que dependan económicamente de ellos.
En las comisiones transitorias en el exterior, los Oficiales o Suboficiales tendrán derecho al suministro de los pasajes para ellos.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para su cónyuge y los hijos menores de veintiún (21) años, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que dependan económicamente de ellos.
ARTICULO 114. Pasajes para familiares por comisión menor de noventa (90) días. Cuando se trate de comisiones individuales menores de noventa (90) días, ser potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que dependan económicamente de ellos.
ARTICULO 115. Viáticos y pasajes. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de la guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos; conforme a las disposiciones vigentes.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitación o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijar libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, si fuera del caso. Así mismo, esté facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
PARAGRAFO 2o. Las comisiones asignadas en el cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva Fuerza, o para efectos de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.
Las comisiones en la administración pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.
ARTICULO 116. Viáticos en comisiones colectivas transitorias. En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género el Ministerio de Defensa fijar una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 74 de este estatuto.
PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
ARTICULO 117. De las comisiones colectivas especiales. Las comisiones colectivas asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, o que tengan por objeto el entrenamiento de tripulaciones, o cruceros de entrenamiento o se refieran a labores técnicas de construcción o reparación de unidades terrestres, navales o áreas, no darán derecho a devengar primas de alojamiento e instalación, ni al suministro de pasajes para el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial
ARTICULO 118. Alumnos extranjeros. Los alumnos extranjeros en comisión de estudios en las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 119. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 119. Licencia. El Ministerio de Defensa Nacional y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, respectivamente, que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computar para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 120. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 120. Licencia especial. El Ministerio de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computar para efectos de actividad militar.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 121. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 121. Agregados. Para ser Agregado Militar, Naval o Aéreo se requiere ser Oficial de las fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 122. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 122. Adjuntos. Los Adjuntos Militares, Navales o Aéreos serán Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y se desempeñarán como auxiliares de los respectivos Agregados.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 123. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 123. Secretaría de las Agregadurías. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ostenten el grado de Sargento Mayor, Sargento Primero o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea podrán ser destinados como Secretarios de las Agregadurías.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
TITULO IV
DE LA SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION
CAPITULO I
De la suspensión
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 124. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 124. Suspensión. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales
PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deber reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 125. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 125. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por Resolución Ministerial para los Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para los Suboficiales, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, cuando se hubiere proferido sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de la revocatoria del auto de detención.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el oficial o Suboficial devengar la totalidad de sus haberes.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 126. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 126. Ascenso personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia absolutoria, revocatoria del auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la Ley, salvo el Comando de Tropas en el Ejército, el tiempo de Embarco o de Mando en la Armada Nacional y el tiempo de Mando y Horas de Vuelo en la Fuerza Aérea.
PARAGRAFO. No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 127. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 127. Utilización del personal suspendido. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez del conocimiento, podrán ser utilizados por los respectivos Comandos o Jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 128. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 128. Retiro. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío o por Resolución Ministerial para los demás grados, o del Comando de la respectiva fuerza para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
PARAGRAFO. Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 129. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 129. Causales de retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación.
a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales.
5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
6. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
7. Por incapacidad profesional.
8. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
b. Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 130. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 130. Solicitud de retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de Seguridad Nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 131 de este Decreto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 131. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 131. Retiro de Generales y Almirantes. Los Oficiales de grado General y Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del artículo 120 de la Constitución Política.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 132. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 132. Retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno. Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 142 de este Decreto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 133. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 133. Retiro por edad. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
a. Oficiales: | |
Subteniente o Teniente de Corbeta | 30 años |
Teniente o Teniente de Fragata | 35 años |
Capitán o Teniente de Navío | 40 años |
Mayor o Capitán de Corbeta | 45 años |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 50 años |
Coronel o Capitán de Navío | 55 años |
Brigadier General o Contraalmirante | 58 años |
Mayor General o Vicealmirante | 61 años |
General o Almirante | 65 años |
b. Suboficiales: | |
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero | 35 años |
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo | 40 años |
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 45 años |
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe | 50 años |
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe | 55 años |
Para los oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 134. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 134. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 135. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 135. Excepción a los artículos anteriores. No obstante lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este estatuto, el Gobierno y los Comandantes de Fuerza podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.
Cuando se trate de Oficiales se requerir concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 136. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 136. Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por:
a. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamenten;
b. Ser clasificados en lista número cinco (5) de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 137. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 137. Retiro por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de 30 días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 138. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 138. Retiro absoluto. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este estatuto, por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, por conducta deficiente y por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación militar.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 139. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 139. Retiro por conducta deficiente. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:
a. Cuando su clasificación anual sea en lista número 5 de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias;
b. Cuando en cualquier tiempo y de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, la evaluación del indicador de “moral” lo lleve a ser clasificado en lista número 5.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 140. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 140. Llamamiento al servicio. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno, o del respectivo Comando de Fuerza, según las necesidades del servicio.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 141. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 141. Reajuste de sueldo de retiro por llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este estatuto, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 142. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 142. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno y los Comandos de Fuerza respectivamente, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por resolución motivada del respectivo Comandante de Fuerza con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectué el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención ser sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cuatro (4) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que se destinar n al Fondo de Defensa Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 143. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 143. Antigüedad en el momento del llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
CAPITULO III
De la separación
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 144. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 144. Separación absoluta. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, ser separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. También ser separado en forma absoluta cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 145. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 145. Separación temporal. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, ser separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, por un tiempo igual al de la condena.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 146. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 146. Autoridad que dispone la separación. Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de Oficiales; por el Comando de Fuerza respectiva, para los Suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 147. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 147. Prestaciones en caso de separación. Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Título V de este estatuto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
TITULO V
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO
CAPITULO I
De las prestaciones en actividad
ARTICULO 148. Haberes en caso de enfermedad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se enfermen temporalmente en servicio, disfrutar n durante el tiempo que dure la enfermedad, de todos los haberes correspondientes a su grado.
ARTICULO 149. Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, su cónyuge, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrán tales derechos los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que, a la vigencia del Decreto 95 del 11 de enero de 1989, se encontraban en servicio activo, siempre y cuando que unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 2o. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requerirá autorización previa de la sanidad de la respectiva Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.
PARAGRAFO 3o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.
ARTICULO 150. Licencia por maternidad y aborto. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado.
Cuando en el curso del embarazo sufran aborto la licencia remunerada ser sólo de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto médico de la respectiva Sanidad Militar.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto se concederá desde la fecha indicada por la Sanidad de la respectiva Fuerza, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.
Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
ARTICULO 151. Descanso remunerado por lactancia. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, tienen derecho a un lapso de una hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontar de la asignación mensual.
ARTICULO 152. Retiro en estado de embarazo. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto o aborto, por causal diferente a la de solicitud propia, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de conformidad con este Estatuto y, además al pago de la licencia remunerada si el retiro impide su goce.
ARTICULO 153. Anticipo de cesantía. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les podrán conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor ser invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.
ARTICULO 154. Vacaciones. A partir del 18 de enero de 1984, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 30 días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de este estatuto.
ARTICULO 155. Pago de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 135 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con los índices del respectivo reglamento. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
ARTICULO 156. Prestaciones sociales en situaciones especiales. Las prestaciones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 74 y 77 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.
ARTICULO 157. Prestaciones de Oficiales y Suboficiales del Escalafón Complementario. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquéllas se causen teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales y Suboficiales del Escalafón regular, y lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto.
CAPITULO II
Prestaciones por retiro
Artículo 158. Adicionado por el Artículo 1 LEY 420 de 1998
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 158. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
- Sueldo básico.
- Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
- Prima de antigüedad.
- Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.
- Duodécima parte de la prima de Navidad.
- Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
- Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
- Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 04/01/1998
ARTICULO 159. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:
- Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).
- Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).
- Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).
- Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
- Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 160. Reconocimiento prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
- En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).
- En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).
- En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).
PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.
ARTICULO 161. Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 158 de este estatuto, no sufrir variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.
Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.
ARTICULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 164. Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales.
ARTICULO 165. Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior, o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 77 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagar n sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraran prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se proceder en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
ARTICULO 166. Exámenes por retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.
Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad.
a. Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le dar n las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad Militar determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se proceder a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;
b. Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión se le dar n las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión, enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le dar n prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad Militar.
ARTICULO 167. Liquidación de prestaciones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales, de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío de las Fuerzas Militares serán liquidadas así:
- Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.
-Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 158 y 163 de este estatuto.
ARTICULO 168. Cómputo prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales de Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada y a los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.
PARAGRAFO. Quedan a salvo los derechos de los Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968 tenían doce o más años de servicio, a quienes para fines de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se les considerar la prima de vuelo con veinte (20) años de servicio y un mínimo de mil quinientas (1.500) horas de vuelo.
ARTICULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
ARTICULO 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así:
a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;
c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
PARAGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 171. Tiempo adicional para civiles escalafonados. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, se les computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de la Defensa Nacional. En este caso los interesados deberán pagar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo a los sueldos básicos devengados y en la forma que el Ministerio de Defensa determine.
ARTICULO 172. Deducción tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de este Decreto.
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ARTICULO 173. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.
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ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 175. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público.
ARTICULO 176. Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos, su cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, con las salvedades que más adelante se relacionan, en hospitales, dispensarios y consultorios militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
El cónyuge no tendrá derecho a los servicios médico-asistenciales o los perderá, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando no hiciere vida en común con el titular de la asignación de retiro o pensión, salvo en los casos de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o impedido su acercamiento o compañía, hechos que se demostrar n al menos con prueba sumaria.
También tendrán derecho a los servicios médico-asistenciales los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que en uno u otro caso dependan económicamente del titular de la asignación de retiro o pensión, conforme a reglamentación que expida el Gobierno.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión.
PARAGRAFO 2o. La invalidez absoluta a que se refiere el inciso tercero de este artículo, será calificada y certificada por el Hospital Militar Central, por la Sanidad de la Fuerza a que haya pertenecido el titular del derecho o por el Instituto de Medicina Legal; y si esto no fuere posible, por la entidad médica oficial que señalen el Ministerio de Defensa o la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso, o por expertos en la materia.
ARTICULO 177. Mesada pensional de navidad para militares con asignación de retiro o pensión. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Tesoro Público, una mesada pensional de Navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en 30 de noviembre l respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPITULO III
Prestaciones por separación
ARTICULO 178. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de sus servicios, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales.
ARTICULO 179. Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Estatuto.
Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa.
ARTICULO 180. Muerte del separado. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial que se halle separado temporalmente del servicio de las Fuerzas Militares, sus beneficiarios, en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.
CAPITULO IV
Prestaciones por incapacidad sicofísica
ARTICULO 181. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:
a. Una indemnización que fluctuar entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento.
b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.
c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto de acuerdo con lo siguiente:
- El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
- El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.
PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. Del presente artículo se pagar doble.
ARTICULO 182. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho:
a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (10%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público.
b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo.
c. Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
PARAGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b. de este artículo se aumentará en la mitad.
ARTICULO 183. Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.
b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
f. A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.
ARTICULO 184. Incapacidad adquirida por violación de reglamentos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran incapacidad como consecuencia de actos que impliquen violación de la ley o de los reglamentos y órdenes militares, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna, a menos que al respectivo expediente de prestaciones se allegue el informativo que los declare exentos de responsabilidad.
CAPITULO V
Prestaciones por muerte
ARTICULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.
c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
- El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.
c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
- El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 24/06/1997
ARTICULO 186. Tres meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en la disposición que cause la baja se ordenar que sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, continúen recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.
ARTICULO 187. Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrir los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagar los gastos respectivos.
Así mismo el Ministerio de Defensa Nacional pagar los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 94 del presente Estatuto.
ARTICULO 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge superstite
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
PARAGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
PARAGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
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Vigente desde: 10/04/1997 y hasta el: 20/07/1998
ARTICULO 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
PARAGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
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Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/04/1997
SECCION I
Prestaciones por Muerte en Actividad
Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 10/02/2003
Artículo 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 10/02/2003
Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto.
b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto.
b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 10/02/2003
ARTICULO 192. Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 189, 190 y 191 de este Estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante de Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, según sea el caso.
El Ministerio de Defensa queda facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Artículo 193. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 193. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 25/07/2003 y hasta el: 30/12/2004
ARTICULO 193. Muerte con doce años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidar como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 11/02/2003 y hasta el: 24/07/2003
ARTICULO 193. Muerte con doce años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidar como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 10/02/2003
ARTICULO 194. Servicios médico-asistenciales a beneficiarios del personal fallecido. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
PARAGRAFO 1o. Igualmente tienen este derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de que trata este artículo.
SECCION II
Prestaciones por muerte en retiro
Artículo 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.
PARAGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge superstite.
Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.
PARAGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 20/07/1998
ARTICULO 196. Servicios médico-asistenciales para beneficiarios. El cónyuge e hijos hasta los veintiún (21) años de edad o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los inválidos absolutos cualquiera fuere su edad, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios prestados por el militar fallecido.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
CAPITULO VI
Desaparecidos y prisioneros
ARTICULO 197. Desaparecidos. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se proceder a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.
Artículo 198. Secuestrados. El oficial o suboficial que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.
Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.
Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la Entidad para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la Fuerza a la que pertenezca el servidor abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero.
Parágrafo 2°. Los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos para las Fuerzas Militares.
Parágrafo 3°. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o Fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.
Parágrafo 4°. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la respectiva Fuerza, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 198. Secuestrados. El oficial o suboficial que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.
Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 09/09/2005 y hasta el: 04/01/2009
ARTICULO 198. Prisioneros. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante, ser pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 08/09/2005
ARTICULO 199. Sanciones por injustificada desaparición. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
TITULO VI
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES
CAPITULO I
De las reservas de Oficiales
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 200. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 200. Clasificación de las reservas de Oficiales. Las reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, así:
a. Reserva de Primera Clase.
b. Reserva de Segunda Clase.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 201. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 201. Reservas de Primera Clase. La reserva de Primera Clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:
a. Los Oficiales retirados del servicio activo, mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas.
b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Oficiales de Reserva.
c. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que habiéndose retirado después de haber cursado y aprobado (2) años de estudios, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva o Teniente de Corbeta de Reserva.
d. Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de subteniente de reserva de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
e. Los Oficiales Mercantes que se hayan graduado como Terceros Oficiales en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” y que hayan obtenido el grado de Tenientes de Corbeta de la Reserva Naval.
f. Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea (PTL) y de Piloto Comercial de Helicópteros (PCH) que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
g. Los profesionales egresados de la Universidad Militar, según reglamentación del Gobierno Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 202. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 202. Reserva de segunda clase. La reserva de segunda clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Oficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad de sesenta y cinco (65) años.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
CAPITULO II
De las reservas de suboficiales
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 203. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 203. Clasificación reserva suboficiales. La reserva de suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:
a. Reserva de Primera Clase.
b. Reserva de Segunda Clase.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 204. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 204. Reserva de Primera Clase de Suboficiales del Ejército. La Reserva de Primera Clase de Suboficiales del Ejército está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requerida:
a. Los Suboficiales del Ejército en situación de retiro.
b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de Reserva.
c. Los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que hayan obtenido un grado como Suboficiales de Reserva.
d. Los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado de Suboficial de Reserva, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 205. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 205. Reserva de Segunda Clase de Suboficiales del Ejército. La Reserva de Segunda Clase de Suboficiales del Ejército está constituida por los profesionales sin título universitario, empleados técnicos y trabajadores que, en caso de movilización, puedan ser aprovechados por el Ejército en calidad de Suboficiales del Cuerpo Administrativo, siempre que tengan menos de sesenta (60) años de edad y sean sicofísicamente aptos.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 206. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 206. Reserva de Primera Clase de Suboficiales de la Armada. La Reserva de Primera Clase de Suboficiales de la Armada Nacional está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y reúnan las correspondientes condiciones de aptitud sicofísica:
a. Los Suboficiales de la Armada en situación de retiro.
b. Las personas que hayan cursado estudios para Suboficiales en las Escuelas de Marina Mercante y los exalumnos de las Escuelas de Formación de la Armada que a su retiro de ellas hayan obtenido el grado de Marineros de Reserva.
c. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de la Reserva Naval.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 207. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 207. Reserva de Segunda Clase de Suboficiales de la Armada. La Reserva de Segunda Clase de Suboficiales de la Armada está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida:
a. Los profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de Suboficiales, para desempeñar cargos que correspondan a esa categoría dentro de la organización naval.
b. El personal de la Marina Mercante Colombiana, de acuerdo con la clasificación de especialidades de la Armada Nacional.
c. El personal vinculado a actividades marítimas cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Armada Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 208. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 208. Reserva de primera clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea. La reserva de primera clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y sean sicofísicamente aptos:
a. Los Suboficiales de la Fuerza Aérea en situación de retiro.
b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de la reserva aérea.
c. Los exalumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea que hayan prestado en ella por los menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento de aeronaves en escuelas o institutos del país o del exterior.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 209. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 209. Reserva de Segunda Clase de Suboficiales en la Fuerza Aérea. La Reserva de Segunda Clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea esté constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida.
a. Los profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad aérea, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Fuerza Aérea en calidad de Suboficiales para desempeñar cargos que correspondan a esta categoría dentro de la organización aérea.
b. El personal vinculado a actividades a áreas, cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Fuerza Aérea.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
CAPITULO III
Del ascenso, cursos, modificación de la clasificación y deberes y obligaciones de Oficiales y Suboficiales de la Reserva
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 210. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 210. Ascenso de Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío; Sargento Viceprimero, Suboficial Primero, Suboficial Técnico Primero, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Los Oficiales Mercantes egresados de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” que hayan aprobado el curso correspondiente para ascenso podrán optar los siguientes grados en la reserva así:
Tercer Oficial o Tercer Ingeniero como Teniente de Corbeta de reserva.
Segundo Oficial o Segundo Ingeniero como Teniente de Fragata de reserva.
Primer Oficial o Primer Ingeniero como Teniente de Navío de reserva.
Capitán de Altura o Ingeniero Jefe como Capitán de Corbeta de reserva.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 211. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 211. Cursos para formación y ascenso de Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los cursos especiales para la formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales de reserva sólo podrán realizarse con autorización expresa del Comando General de las Fuerzas Militares y versarán sobre los programas de instrucción previamente preparados por los Comandos de Fuerza y aprobados por el citado Comando General.
PARAGRAFO. Para adelantar el curso de ascenso de Oficiales y Suboficiales de reserva, se requiere haber permanecido en el grado anterior un tiempo mínimo igual al señalado para Oficiales y Suboficiales en actividad.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 212. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 212. Modificación de la clasificación. La clasificación militar de Oficiales y Suboficiales de la Reserva, sólo podrá ser modificada en el evento de su movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a la Fuerza, Arma, Cuerpo Logístico o Cuerpo Administrativo, que se considere de mayor utilidad a las necesidades de la Defensa Nacional y requerimientos de las Fuerzas Militares.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 213. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 213. Deberes y obligaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Reserva. Los deberes y obligaciones de los Oficiales y Suboficiales de la reserva serán establecidos por reglamentación que para tal fin expida el Gobierno.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
CAPITULO IV
Del llamamiento, obligatoriedad y reintegro al trabajo de Oficiales y Suboficiales de la Reserva
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 214. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 214. Llamamiento. El Gobierno y los Comandos de Fuerza, según el caso, podrán llamar al servicio, en cualquier tiempo, a los Oficiales y Suboficiales de la Reserva de las Fuerzas Militares, para fines de entrenamiento o maniobras o para hacer frente a las exigencias de la seguridad interior y exterior de la Nación.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 215. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 215. Obligatoriedad. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Reserva de las Fuerzas Militares está obligado, en virtud de la convocatoria del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, a presentarse ante la autoridad correspondiente en la fecha y horas señaladas por la disposición de movilización o del llamamiento especial al servicio. El incumplimiento de esta obligación ser sancionado conforme a lo previsto en el Código Penal Militar y en el inciso segundo del artículo 142 de este Decreto.
Los Oficiales y Suboficiales de que trata este artículo podrán ser retirados en cualquier tiempo a juicio de quien efectúe el llamamiento, aunque no hayan cumplido o completado quince (15) años de servicio.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 216. Reintegro al trabajo anterior. Las empresas nacionales o extranjeras y las entidades oficiales y particulares establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, están en obligación de facilitar al personal de la reserva su incorporación al servicio por el tiempo que sea necesario, y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al ser llamado a filas. La interrupción ocasionada por el llamamiento, en ningún caso podrá tomarse como causal para la terminación del contrato de trabajo, o para la cesación del servicio cuando se trate de empleados públicos.
La contravención a lo dispuesto en este artículo ser sancionada por el Gobierno Nacional, con multas entre cinco (5) y (10) salarios mínimos legales mensuales, por cada persona.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 26/04/2007
CAPITULO V
Reservistas de honor
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Artículo 217. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 217. Definición. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, considéranse Reservistas de Honor los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla Servicios en Guerra Internacional, o la Medalla Servicios Distinguidos en Orden Público por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
TITULO VII
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION
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Artículo 218. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 218. Incorporación a Escuelas de Formación. Los Cadetes de las Escuelas de Formación de Oficiales y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del comando de la respectiva Fuerza. Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, por Resolución Ministerial.
PARAGRAFO. Las bajas del personal a que se refiere el presente artículo, se dispondrán por las mismas autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 219. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 219. Partida de alimentación. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, tendrán derecho a una partida de alimentación que ser fijada por Resolución Ministerial, la cual ingresar al presupuesto de la respectiva Escuela.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 220. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 220. Bonificación mensual. Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Escuelas de Formación de Oficiales y los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, tendrán una bonificación mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 221. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 221. Pasajes y bonificaciones por comisión dentro del país. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación diaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 222. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 222. Bonificación por comisión en el exterior. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y Alumnos de las Escuelas de Formación, de Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a que su bonificación se liquide en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 223. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 223. Asignaciones en comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género en que participen alumnos de las Escuelas de Formación, el Ministerio de Defensa fijar la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y gastos de representación, si fuere del caso.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 224. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 224. Transporte por retiro. Los alumnos de las Escuelas de Formación que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 225. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 225. Servicios médico-asistenciales. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 226. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 226. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. El alumno de las Escuelas de Formación que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una indemnización, de acuerdo con el reglamento respectivo, así:
a. Alférez, Guardiamarina o Pilotín, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
b. Los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 227. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 227. Pensión invalidez de los alumnos de las Escuelas de Formación. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales.
1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) hasta el noventa y cuatro por ciento (94%).
2. El cien por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales.
1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) hasta el noventa y cuatro por ciento (94%).
2. El cien por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 228. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 228. Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno de las Escuelas de Formación, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 231 del presente estatuto tendrán derecho a que por el Tesoro Público, se les pague una indemnización, así:
a. Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Teniente de Corbeta.
b. Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo, la indemnización se pagar doble.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 229. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 229. Gastos de inhumación del personal de alumnos. Los gastos de inhumación de los alumnos de los Institutos de Formación que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios legales mensuales.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrir los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagar los gastos respectivos.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 230. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 230. Mesada pensional de navidad. A partir de la vigencia del presente Estatuto, los exalumnos de las Escuelas de Formación que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una mesada adicional de Navidad igual a la que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 231. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 231. Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las Escuelas de Formación, se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de Ley.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
TITULO VIII
DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES
ARTICULO 232. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
ARTICULO 233. Resoluciones del Ministerio de Defensa. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a procedimientos y requisitos que el mismo establezca.
ARTICULO 234. Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 235. Hoja de Servicios. La Hoja de Servicios ser elaborada de acuerdo con Reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza.
ARTICULO 236. Liquidación de tiempo de servicios. El tiempo de servicios ser liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
ARTICULO 237. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspender, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.
ARTICULO 238. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamar dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa proceder a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.
TITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 239. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 239. Comisión de estudios. El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar sean aprovechables para continuar en servicio.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 240. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 240. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios de complementación o especialización en el país o en el exterior, deberán prestar a la Institución su servicio por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisiones en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación ser igual a la establecida anteriormente.
PARAGRAFO. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
a. Que sean retirados del servicio activo por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza en la forma prevista en el artículo 132 de este Decreto.
b. Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
c. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 241. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 241. Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial constituir una póliza de garantía por conducto de Compañía de Seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
ARTICULO 242. Afiliación y cotización de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico, como cuota de afiliación, con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
ARTICULO 243. Cuota mensual de Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, aportarán con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la cual el uno por ciento (1%) ser para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 176 del presente Decreto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 244. Contribución al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 245. Contribución con aumentos a la Caja de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 246. Destino de los aportes. Los aportes de que tratan los artículos 242, 243 y 245 con excepción del uno por ciento (1%) previsto para el pago de servicios médico-asistenciales se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 247. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 247. Fuero disciplinario. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser privados de los grados previstos en este Estatuto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Militar.
El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 248. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 248. Defensa oficiosa y reclusión de militares. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa, cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, y los Oficiales con título profesional de abogado, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en Unidades Militares, y en ningún caso ser detenido o recluido en cárceles comunes.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
ARTICULO 249. Depósito de cesantías. El Ministerio de Defensa, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias manteniendo a órdenes del Ministerio con liquidez inmediata, el porcentaje que el mismo Ministerio determine.
ARTICULO 250. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 250. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 11/11/1992
ARTICULO 251. En consecuencia, las hijas del personal mencionado en el artículo anterior, que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 252. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 252. Definiciones. Para los efectos de este Estatuto se entiende por:
Hija Célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.
Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
ARTICULO 253. Impuestos sobre la renta. Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
ARTICULO 254. Exención de impuestos de sucesión y donación. Quedan exentos de impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 255. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 255. Edecanes especiales. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, en cualquier grado, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que ser fijada por los respectivos Comandos de Fuerza.
Para los efectos de este artículo, son edecanes especiales los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles o militares, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 256. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 256. Fianza. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 241 de este Decreto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 257. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 257. Grados honorarios. El Gobierno podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorario a ciudadanos colombianos, así como a Oficiales, Suboficiales, alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
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Artículo 258. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 258. Inaplicabilidad de la Ley 71 de 1988. Por estar sometidos al régimen prestacional consagrado en este Estatuto y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la Ley 71 de 1988 no rige para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión militar, ni para los ex alumnos de las Escuelas de Formación en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
ARTICULO 259. Jinetas de buena conducta para Suboficiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, las Jinetas de Buena Conducta de que trata el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada jineta, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).
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Artículo 260. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 260. Notificación de demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen al Ministerio de Defensa, la admisión de las mismas deber ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
Artículo 261. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 261. Relación prestaciones sociales. Las dependencias del Ramo de Defensa Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
ARTICULO 262. Retención prestaciones. El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
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Artículo 263. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 263. Profesorado militar. La calidad de profesor militar se le otorgar a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sin perder su clasificación profesional militar, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Institución Militar. El Gobierno determinar las categorías del profesorado militar y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 264. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 264. Uso de uniformes. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa. Los Oficiales Generales y de Insignia en retiro podrán utilizar el uniforme militar en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, los Comandantes de Fuerza podrán permitir el uso de uniforme militar a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.
PARAGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme militar a los Oficiales y suboficiales en uso de retiro que desempeñen cargos en la Administración Pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.
PARAGRAFO 2o. El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El militar retirado que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores establecidos para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la Institución Militar.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 265. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 265. Prohibición del uso de uniformes en estado de separación. El Oficial o Suboficial separado de las Fuerzas Militares en forma absoluta, perder el derecho a usar el uniforme, las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de separación.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 266. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 266. Prohibición del uso de uniformes en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que viajan al exterior en vacaciones, licencias o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme militar mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa del Ministerio de Defensa.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 267. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 26/04/2007
ARTICULO 267. Prohibición del uso de grados, distintivos y uniformes. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no pueden ser empleados por ninguna otra persona o institución que no pertenezca a ellas. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Defensa.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
ARTICULO 268. Los recursos de los fondos de que trata el presente Decreto, no serán consignados en la Tesorería General de la República.
ARTICULO 269. Validez profesional de grados militares. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de las Fuerzas Militares, a partir del de Capitán o Teniente de Navío, se considerarán títulos profesionales para todos los efectos, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar tal título.
ARTICULO 270. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 95 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Defensa Nacional,
General, Oscar Botero Restrepo