DIARIO OFICIAL. AÑO LXIII. N. 20541. 13 JULIO, 1927. PÁG. 3.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1206 DE 1927
(julio 12)
Por el cual se modifican los decretos y resoluciones dictados hasta la fecha, referentes a la introducción por las Aduanas y al comercio de armas, explosivos y otros artículos similares
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
decreta:
Artículo 1º. Para los efectos de la introducción por las Aduanas del país de armas, accesorios, explosivos y artículos inflamables de que tratan las agrupaciones VI y XVI de la Ley 117 de 1913, sobre tarifas aduaneras, tales elementos se clasifican en tres grupos, a saber:
Primer grupo - Elementos de defensa personal;
Segundo grupo - Elementos de deporte y de labor;
Tercer grupo - Elementos y explosivos aplicables a las Industrias.
Artículo 2º. Pertenecen al primer grupo las armas de fuego como pistolas, revólveres y también las armas blancas cortantes y punzantes que no tengan especial aplicación a las industrias o labores manuales, como lanzas, puñales, estoques y las armas contundentes, como cachiporras, etc.
Artículo 3º. Se considerarán como armas de deporte y elementos anexos, pertenecientes al segundo grupo, las escopetas para caza menor, cualesquiera que sean su sistema y calibre, los fusiles de salón, de calibre 22, los cartuchos, cápsulas metálicas o de cartón, munición de plomo y demás accesorios para el uso de las escopetas de cacería, cartuchos de munición o de bala para fusiles de salón, de calibre 22. También se incluyen en este grupo las armas blancas indispensables para labores agrícolas u otras y los fuegos artificiales de todas clases.
Artículo 4º. Pertenecen al tercer grupo las mechas, detonadores, cebos, estopines, pólvora gruesa para minas, dinamita, tonita, gelatina, y en general, toda sustancia conocida con el nombre de alto explosivo.
Artículo 5º. Todos los elementos pertenecientes al segundo grupo son de libre introducción, comercio y posesión dentro del territorio de la República.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6º. Es absolutamente prohibido a los comerciantes e industriales, bajo pena de comiso, hacer pedidos al Exterior de elementos, armas y explosivos comprendidos en los grupos primero y tercero, sin haber llenado antes los requisitos de que trata el artículo siguiente.
Artículo 7º. Para la introducción al país de los elementos comprendidos en los grupos primero y tercero, es indispensable un permiso por escrito del Ministerio de Guerra, en el cual se haga constar:
a) Que el interesado ha constituido una fianza solidaria a satisfacción del Ministerio citado, o del respectivo Gobernador, Intendente Nacional o Comisario Especial, según el caso, con la cual debe asegurar que los elementos que va a importar no le serán vendidos sino a persona provista de un certificado expedido por la primera autoridad política del lugar, en que conste que el comprador es comerciante del artículo, e individuo pacífico y de buena conducta, o que tiene fábrica o empresa lícita establecida en que necesita alguno o algunos de esos elementos; y que los elementos referentes a altos explosivos son exclusivamente para fines industriales. A ese efecto, hasta que el Gerente o Administrador o Jefe de empresa o fábrica a donde van destinados los elementos certifique que son para ese fin. Esta fianza no podrá ser menor, en ningún caso, de mil pesos en moneda legal, y en el documento de fianza se adhirirán las estampillas de timbre nacional y de sanidad, según lo prescrito por el ordinal 5º del artículo 13 de la Ley 20 de 1923 y el artículo 13 de la Ley 53 de 1921. A la fianza se acompañará el testimonio de solvencia del fiador, de acuerdo con el artículo 2376 del Código Civil; y
b) La cantidad y clase de los elementos que se van a introducir, el nombre de la persona que debe hacer el despacho, el del destinatario o consignatario, la Aduana por donde va a hacerse la importación, el lugar del destino y el del expendio.
Artículo 8º. Las fianzas serán aceptadas por el Ministerio de Guerra, los Gobernadores de los Departamentos, Intendentes Nacionales y Comisarios Especiales, a quienes se les delega esta facultad, excepción hecha del de Cundinamarca, por quedar esta atribución adscrita a la Secretaría del Ministerio de Guerra.
Artículo 9º. Si la solicitud de permiso llenare las condiciones exigidas en este Decreto, se expedirán dos ejemplares de certificación, uno con destino al respectivo Consulado y el otro para el Administrador de la Aduana por donde vaya a hacerse la importación. Los demás ejemplares de certificados y copias que se exijan por los interesados se expedirán por el Jefe de la Sección de Armamento y Municiones del Departamento número 5 (Administración de Material de Guerra) a costa de quien los exija.
Sin embargo, cuando los elementos vengan por paquetes postales, una copia del certificado de permiso deberá enviarse oficiosamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste ordene la entrega por la oficina respectiva.
Artículo 10. Los Agentes Consulares de la República establecidos en los puertos de embarque no visarán las facturas que contengan tales elementos sin que hayan recibido antes el correspondiente certificado de permiso, circunstancia que harán constar en la respectiva factura de manifiesto.
Artículo 11. Los Administradores de Aduana no podrán entregar ningún elemento de los enumerados en el presente Decreto, sin que antes hayan recibido el correspondiente certificado de permiso, y tienen la obligación de formar mensualmente el movimiento estadístico de las armas, municiones, materias explosivas e inflamables, etc., que se introduzcan al país y remitirán copia autenticada al Ministerio de Guerra. La falta de cumplimiento de esta obligación será penada con una multa de veinte pesos, por la primera vez, y de cuarenta en caso de reincidencia. El valor de estas multas ingresará al Tesoro Nacional, las que serán impuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tan pronto como tenga conocimiento de la omisión.
Artículo 12. El certificado de permiso que expida el Ministerio de Guerra es sólo para la introducción de las mercancías a que se refiere este Decreto, pero los introductores no podrán venderlas sino a quienes les presentan la licencia de que se trata más adelante.
Artículo 13. Las peticiones de permiso que no llenen los requisitos exigidos por este Decreto, no serán resultas mientras no se subsane la omisión de que adolezcan.
Artículo 14. Las entidades oficiales que tengan necesidad de introducir cualquier clase de elementos, de los que trata este Decreto, deberán hacer la correspondiente solicitud en que se indique la clase, cantidad y destino de ellos, el lugar de despacho y el puerto de arribo.
Artículo 15. Para la cancelación de las fianzas los introductores deberán remitir al Ministerio de Guerra dentro de un año a contar de la fecha en que los respectivos elementos le sean entregados por la Aduana, una constancia escrita de la primera autoridad política del lugar en donde hayan vendido los elementos, de la cual aparezca que han cumplido con las disposiciones prescritas en este Decreto, a fin de que la Administración del Material de Guerra pueda hacer la confrontación del caso con los datos estadísticos que debe llevar, y si resultare conforme, se hará la cancelación dando cuenta al Interesado.
Artículo 16. A los introductores de elementos de que trata el presente Decreto, que no presenten la documentación debida para que se les cancele la fianza de que habla el punto a) del artículo 5º, se les declarará incursos en las penas correspondientes, se ordenará sacar copia de lo conducente y se pasará al respectivo Juez de Ejecuciones Fiscales para que las haga efectivas, a menos que presten nueva caución por el saldo de artículos no vendidos, caución que durará por otro año únicamente.
Artículo 17. Es obligación de los introductores llevar un registro clasificado de pedidos y ventas y una relación de los compradores, elementos vendidos, fecha de la venta y nombre de la autoridad que expida el permiso, con la fecha de éste.
Los introductores enviarán en los primeros días del mes de enero de cada año al Ministerio de Guerra, un certificado en papel sellado firmado por la primera autoridad política del lugar, en que conste que llevan el registro y relación indicados en el artículo anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 18. Para que una persona pueda llevar consigo armas de defensa personal, dentro o fuera del poblado, necesita un permiso especial del Alcalde del Municipio de su vecindad, quien únicamente lo concederá en atención a la necesidad que demuestre el solicitante, bien sea por temerse fundadamente el ataque de enemigos, bien por el peligro que corra en los parajes por donde ha de transitar. En tratándose de temor fundado de ataque de enemigos, el Alcalde se cerciorará si se han tomado las debidas medidas preventivas para evitar un posible encuentro, tales como la fianza de paz; y si no se hubieren tomado tales medidas, antes de conceder el permiso hará que se tomen. En caso de peligro en los parajes de tránsito, se comprobará con declaraciones de testigos honorables de abono el hecho de que el solicitante tendrá que transitar por sitios peligrosos.
El Alcalde, al entregar el permiso de que trata este artículo, hará anotar en un registro el arma, sin lo cual no podrá el interesado llevarla.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 19. Para los efectos de la prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución, según el cual "nadie podrá dentro del poblado llevar armas consigo, sin permiso de la autoridad," considerándose como lugares poblados las cabeceras de los Municipios y Corregimientos, los campamentos o residencias de obreros o trabajadores de las empresas públicas o particulares, y las zonas o trayectos en donde aquéllos trabajen, siempre que el número de dichos trabajadores exceda de diez (10).
Artículo 20. Las personas que obtengan licencia para comprar y llevar armas de defensa personal tendrán la obligación de hacerlas registrar en la Alcaldía respectiva de su vecindad. Estas licencias serán intrasmisibles, pero la licencia y la constancia del registro le darán derecho a usarlas aun en lugares distantes en donde obtuvo el permiso y se extendió la diligencia de registro.
Artículo 21. Las autoridades locales que concedan permisos dentro de las disposiciones del presente Decreto, los expedirán por duplicado, de manera que una vez entregada una copia al vendedor le quede al comprador otro para justificar el derecho de llevar arma.
Artículo 22. Todo el que tenga en su poder armas de defensa personal con dominio o tenencia, deberá hacerlas inscribir inmediatamente en el registro de la Alcaldía del Municipio.
Artículo 23. La casa de comercio o persona que venda armas de defensa personal, sin que el comprador presente el permiso de compra de que debe estar provisto, expedido por el Alcalde del Municipio en donde tenga su residencia, incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos moneda legal, la cual será impuesta por el Alcalde del lugar donde se realice la venta y se cobrará por el Recaudador de Hacienda respectivo, pudiendo ser convertida, conforme a las disposiciones vigentes, en arresto a razón de un día de cárcel por cada peso.
A la persona que compre armas de defensa personal sin el permiso de que trata este artículo, le serán decomisadas por el Alcalde o las autoridades de Policía del lugar en donde verifique la compra, e incurrirá en una multa igual al valor de los efectos decomisados, que impondrá y hará efectiva el respectivo Alcalde.
El permiso citado en el presente artículo solamente será concedido a personas de reconocida honorabilidad, y en la oficina que lo expidieren deberá llevarse un libro de "Registro de permisos para la compra de armas de defensa personal."
Artículo 24. Las Autoridades de Policía Nacional y local harán decomisar todas las armas de defensa personal que se hallen en poder de personas que no hubieren cumplido los requisitos de que trata el presente Decreto.
Artículo 25. Los Alcaldes que concedieren permiso para llevar armas a personas que no reúnan las condiciones o no hubieren llenado los requisitos expresados anteriormente, incurrirán en una multa de veinte a cincuenta pesos, que les impondrá el respectivo Gobernador.
Artículo 26. Cuando un comerciante haya obtenido permiso para introducir alguna cantidad de revólveres, pistolas y municiones para éstos, y tenga necesidad de consignar o vender en otra plaza estos elementos o parte de ellos, tendrá obligación, antes de proceder a la venta o consignación, de avisarlo con anticipación al Ministerio de Guerra y a la primera autoridad política del lugar donde se verifique el traspaso o venta.
El comprador, por su parte, pedirá una licencia, sin más requisitos, a la misma autoridad, y las ventas al por menor las hará conforme a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 27. La única entidad que puede conceder permiso de transferir las licencias concedidas para la introducción de los elementos de que trata el presente Decreto, es el Ministerio de Guerra.
Artículo 28. La primera autoridad del lugar donde se expendan los elementos de que trata el presente Decreto, ordenará una visita mensual a los almacenes y depósitos de tales elementos y redactará una acta de las existencias que haya el día de la visita, de la que se expedirá una copia a cada uno de los dueños de almacén o depósito visitados, a fin de que la acompañen a la respectiva petición de permiso.
Artículo 29. Los Alcaldes enviarán cada tres meses al Ministerio de Guerra, por conducto del Gobernador respectivo, una relación de los permisos que hayan concedido para llevar armas y el número y registro de las mismas y demás elementos a que se refiere este Decreto, con expresión de los nombres de las personas a quienes se hubieren otorgado tales permisos.
La falta de cumplimiento de la obligación consignada en el presente artículo será castigada con multa de veinte a cincuenta pesos, que impondrán los Gobernadores.
Artículo 30. Al introductor de los elementos de que trata este Decreto se le impondrá una multa igual al valor de los que tenga en depósito si al practicarle la visita reglamentaría se le encontraren artículos que no estén cobijados por el certificado respectivo, no exhibiere el registro correspondiente. Además, los elementos no incluidos en el permiso le serán decomisados.
Artículo 31. Los permisos que expida el Ministerio de Guerra para la introducción de los elementos de que trata el presente Decreto, quedarán, definitivamente cancelados con la primera introducción que se haga, aun cuando en ella no se traiga sino parte de los artículos para los cuales se obtuvieren los permisos correspondientes.
Artículo 32. Para el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, las autoridades de Policía periódicamente o cuando a bien lo tengan, dispondrán que se practiquen visitas en las casas de comercio, almacenes o tiendas, donde existan depósitos de armas, de municiones o de explosivos, con el fin de tomar nota pormenorizada en una acta o diligencia especial de las respectivas existencias, y de cerciorarse de si han sido introducidos con el respectivo permiso e inscritos en el registro de ventas.
Artículo 33. Cuando la policía al practicar las visitas ordenadas en el artículo anterior observare que la existencia de armas, municiones o explosivos es menor que la anotada en el acta o diligencia extendida en la visita inmediatamente anterior, el dueño o propietario de aquellos artículos, deberá indicar a qué personas les han sido vendidos los elementos que faltan y exhibir las licencias entregadas por los respectivos compradores. Si así no se hiciere, o si resultaré que han vendido tales elementos a personas que no han obtenido el permiso ni han llenado los demás requisitos exigidos por las disposiciones reglamentarias, el visitado incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos, que le impondrá el Alcalde del lugar en donde se hubiere verificado la venta, sin perjuicio de que le sean decomisadas las armas, cartuchos o explosivos que aún estén en su poder.
Artículo 34. Cuando estallaren huelgas o movimientos subversivos en cualquier lugar del país, caducarán ipso facto, sin excepción alguna, todos los permisos que con anterioridad se hayan otorgado para llevar armas y para vender cualesquiera de los artículos o elementos a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 35. Queda prohibida la venta en subasta pública de las armas decomisadas por las autoridades civiles y de policía. Con parte de estas armas se dotará al personal de las fuerzas de Policía Nacional, Departamental o Municipal, y a los individuos que sirvan en los Resguardos de aduanas, de salinas y otros semejantes, y las que sobren se enviarán al Ministerio de Guerra, con excepción de las armas e instrumentos que constituyen elementos de delito, que serán aplicadas, como lo dispone el artículo 85 del Código Penal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 36. De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 102 de 1923, son de prohibida introducción por la Aduana de Cúcuta, revólveres, cartuchos y cualquiera otra arma de fuego y sus municiones.
Artículo 37. Entre las armas y municiones de prohibida introducción de que trata el numeral 175 de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas, se comprenden los revólveres y pistolas de calibre mayor de 38 y sus municiones, "Parabellun" de todo calibre, las pistolas sistema Schintond para cartuchos Asphix, los fusiles y carabinas denominados de caza mayor y que usen cartucho con carga simultánea (cartucho con bala) y sus municiones, fusiles de alto poder (High power), silenciadores de armas de fuego, y en general, toda clase de armas provistas de alza que indique un alcance de más de cien metros, y pistolas con alza y suplemento de culata.
Artículo 38. En caso de apelación de las resoluciones que dicten los Alcaldes sobre multas, aquellas se surtirán ante los Prefectos de los Departamentos donde haya Prefecturas, y en los demás casos ante los Gobernadores. Se concederá solamente en el efecto devolutivo y el procedimiento para decidirla será breve y sumario.
Artículo 39. El valor de las multas establecidas en este Decreto, a excepción de las impuestas por el artículo 9º, se distribuirá así: el cincuenta por ciento para el Tesoro Nacional, de acuerdo con el artículo 48 del Decreto número 1775 de 1926 y por el cincuenta por ciento restante para los Tesoros Departamental y Municipal respectivos, por partes iguales.
Artículo 40. Toda actuación relacionada con los puntos de que trata el presente Decreto, se hará en papel sellado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20 de 1923.
Artículo 41. Toda duda o consulta que presente el cumplimiento de este Decreto, será resuelta por el Ministerio de Guerra.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de julio de 1927.
MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.