DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24398. 26, JUNIO, 1940. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1205 DE 1940
(junio 25)
Por el cual se dictan unas disposiciones sobre extranjeros
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley 2º de 1936,
DECRETA:
Artículo 1º. Además de las causales de expulsión de extranjeros, contenidas en las leyes y decretos actualmente en vigor, se establecen las siguientes:
1ª. Levantar o tomar planos o fotografías, o pretender levantarlos o tomarlos, de lugares del país que tengan importancia para la defensa y seguridad de la Nación; tratar de averiguar secretos diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado; comunicar, publicar, adquirir o tratar de adquirir documentos, dibujos o planos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto que interese a la defensa nacional de Colombia.
2ª. Hacer estudios por cuenta de Gobiernos o entidades extranjeras, de cuestiones que afecten a la defensa nacional colombiana, rendir a esos Gobiernos o entidades informes sobre tales cuestiones, y, en general, desarrollar cualquier clase de actividades que puedan ser consideradas como tendientes a favorecer la intervención o influencia de Gobiernos o entidades extranjeras en materias relacionadas con la soberanía colombiana, con la defensa nacional en todos sus aspectos y con los fueros de las autoridades.
3ª. Ser agente o propagandista de partidos políticos extranjeros, e intervenir en cuestiones políticas de cualquier naturaleza que ellas sean. Será suficiente causal de expulsión inmediata, no sólo la intervención en las luchas de los partidos políticos en Colombia, en cualquier forma directa o indirecta, que ella se verifique, sino también en cualquier actividad que tienda a hacer ambiente en Colombia a organizaciones políticas extranjeras, y a defender sus doctrinas y practicas, o a provocar la afiliación o apoyo a tales partidos.
4ª. Obtener o procurar obtener en el desarrollo de las actividades prohibidas en el numeral anterior, la colaboración de ciudadanos colombianos, o incitarlos a formar parte de juntas o asociaciones que tengan por objeto tales actividades.
5ª. Sostener o ayudar a sostener estaciones de radiodifusión clandestinas, hacer por la prensa o de palabra propaganda contraria a la prohibición contenida en el numeral 3º ; distribuir directamente, o por medio de agentes, propagandas que queden comprendidas en las prohibiciones del numeral 3º, y ejecutar, directa o indirectamente, cualquier acto contrario a las instituciones vigentes en Colombia y al respeto que se debe a las autoridades.
6ª. Ser miembro efectivo u honorario de policías extranjeras, y ocultar tal circunstancia para entrar al país y luego servirse de ella para ejercer o protender (sic) ejercer funciones de vigilancia, intimidación o castigo dentro del país sobre cualquier persona.
7ª. Encontrarse en regiones declaradas en estado de sitio, en las guarniciones militares, bases aéreas o navales, o en lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades militares o de Policía, sin licencia o salvoconducto.
8ª. Introducir, agenciar o comerciar en armas, gases asfixiantes, tóxicos, lacrimógenos o elementos similares, sin autorización del Gobierno.
9ª. Portar armas de fuego sin el permiso correspondiente.
10. Haber sido expulsado de otros países por causas distintas de persecuciones raciales, políticas o religiosas.
11. Tratar de sobornar o cohechar a los funcionarios colombianos.
12. Haber quebrado culpable o fraudulentamente.
13. Tomar parte en la dirección, desarrollo o financiación ilegal de huelgas o lock-outs, o en cierre de establecimientos.
14. Ser peligroso para la sociedad, por su habitual estado antisocial o por su reincidencia en el delito.
15. Dedicarse a la usura o establecer casas de empeño o retroventa, donde se compren, por una o más veces, objetos hurtados o robados, o en general, que hayan sido objeto de contravención o delito.
16. Comerciar, introducir o usar drogas heroicas o tóxicas, o jeringuillas hipodérmicas, sin llenar los requisitos establecidos por la ley.
17. Valerse de declaraciones falsas, testimonios o pruebas engañosas referentes a cualquiera de los requisitos exigidos para obtener la exención del depósito de inmigración o devolución del mismo, o para conseguir carta de nacionalización.
18. Escribir o recibir cartas o cualquiera otro documento en clave, siempre que no se den explicaciones satisfactorias.
19. Ser sospechoso, a juicio del Gobierno, de espionaje, sabotaje o violación de estado de neutralidad en que se encuentre el país.
20. En general, violar el orden jurídico del país y hacerse merecedor de sanción.
Artículo 2º. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto número 1697 de 1936, se castigará con multa hasta de doscientos pesos ($ 200) moneda legal.
Artículo 3º. La empresa o persona particular que ocupe los servicios de un extranjero, sin exigirle la presentación previa de su cédula de extranjería, incurrirá en una multa hasta de $ 500, que impondrá la autoridad encargada del registro y control de extranjeros.
Artículo 4º. A partir de la fecha de la expedición de este Decreto, los extranjeros que vengan a Colombia sólo podrán entrar por los puertos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Santa Marta, Tumaco, y por los puertos aéreos de Barranquilla, Cali, Medellín y Turbo.
Parágrafo. Exceptúanse de esta disposición a los nacionales brasileños, ecuatorianos, peruanos, panameños y venezolanos, por origen.
Artículo 5º. La cédula de extranjería de que deben proveerse los extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1697 de 1936, solamente podrá ser expedida por las autoridades enumeradas a continuación:
a) En Bogotá, por la Dirección General de la Policía Nacional, Sección de Extranjeros.
b) En la capital de Departamento, por la Oficina de Identificación
c) En los demás Municipios, por el Alcalde, cuando no haya Oficina de Identificación.
Parágrafo. Los Alcaldes de los Municipios que no sean cabecera de Distrito Judicial, no podrán expedir cédula de extranjería, salvo autorización acordada para cada caso por la Dirección General de la Policía Nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6º. En los Territorios Nacionales, la cédula de extranjería será expedida:
a) En la capital del Territorio, por la Oficina de la Intendencia o la Comisaría, cuando no haya oficina establecida por la Policía Nacional.
b) En los demás lugares, por la autoridad que designe el Director General de la Policía Nacional.
Artículo 7º. Los extranjeros que hayan declarado, para obtener la entrada a Colombia, que se dedicarán a determinada profesión u oficio, o se radicaran en determinado sitio, no podrán dedicarse a otra distinta ni cambiar de domicilio, sino después de haber obtenido permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo concepto de la Dirección General de la Policía Nacional. Si no se solicitare el permiso, o éste se negare, y el extranjero cambia su domicilio o la profesión indicada, se le señalará un plazo para que abandone el país, y si no lo hiciere, será expulsado.
Artículo 8º Podrán ser expulsados del territorio del país mediante resoluciones del Director General de la Policía Nacional y previa consulta verbal con el Ministerio de Gobierno, los extranjeros que, a su juicio, hayan incurrido en alguna de las causales de este Decreto y demás disposiciones anteriores vigentes u otras semejantes.
Esta (sic) resoluciones no tendrán ningún recurso ante el Ministerio de Gobierno, y se cumplirán inmediatamente de notificadas.
Artículo 9º. La Policía Nacional, en los Municipios donde preste servicio, y en los demás, la Policía Departamental o Municipal, están obligados a llevar un registro de la entrada y salida de extranjeros, con datos de su procedencia, haberes con que entren al país, profesión, pasaportes y demás documentos. De todo esto rendirán diariamente un informe a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional.
Artículo 10. La autoridad política que tiene a su cargo en cada Municipio el registro y vigilancia de extranjeros, cuando lo estime conveniente o reciba órdenes al respecto, podrá exigir a cualquiera de ellos la presentación periódica en su Despacho o ante el Jefe de Policía.
Artículo 11. Las autoridades de que habla el artículo anterior, cuando tengan sospechas relativas a actividades peligrosas de un extranjero, residente o naturalizado, podrán también investigar su género de vida, ocupación, relaciones comerciales, medios de que deriva su subsistencia, y todas las demás circunstancias que estimen necesarias de conocer, y rendirán inmediatamente un informe a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional.
Artículo 12. Ningún extranjero de los obligados a constituir el depósito de inmigración podrá ser exceptuado de este requisito, sin previo concepto favorable del Director de la Policía Nacional. Si por inadvertencia se concediere la exención sin esa formalidad, o contra el parecer del Director de la Policía, no tendrá validez, y éste podrá ordenar la inmediata salida del extranjero, y tomar las medidas conducentes a que su resolución tenga pronto y cabal efecto.
Artículo 13. La Sección de Extranjeros de la Policía Nacional tendrá la vigilancia de la entrada, permanencia y salida de extranjeros en el territorio del país; y con los datos que reciba de las demás autoridades o los que le solicite, preparará las resoluciones de expulsión que deba dictar la Dirección General.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de junio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Luis LOPEZ DE MESA