DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28462. 24, ABRIL, 1954. PÁG. 3.
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
1° Que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
2° Que es necesario determinar claramente el trámite a seguir en las reclamaciones de prestaciones sociales a cargo de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico,
decreta:
Artículo 1° Derogado.
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Artículo 1° Los afiliados a la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico, que soliciten el reconocimiento de cualquier prestación social a cargo de ésta, dirigirán su petición en papel común al Director de la Caja, acompañadas de los documentos en que funden su derecho.
Vigente desde: 09/04/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 2° Derogado.
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Artículo 2° La actuación se surtirá ante la Caja, y las resoluciones que la desaten se firmarán por el mismo Director y el Secretario Abogado.
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Artículo 3° Derogado.
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Artículo 3° Las providencias a que se refiere el artículo anterior, se notificarán personalmente al interesado o a su representante, dentro de los cinco (5) días siguientes al de su expedición, debiendo expresarse los recursos procedentes y el término dentro del cual deban interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente.
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Artículo 4° Derogado.
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Artículo 4° Si no pudiere hacerse notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del Despacho, por el término de cinco (5) días. En él deberá insertarse la parte resolutiva de la providencia y la prevención mencionada en el artículo anterior. Las resoluciones ministeriales que resuelvan un recurso de apelación se notificarán en la forma indicada anteriormente.
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Artículo 5° Derogado.
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Artículo 5° Sin los requisitos enumerados anteriormente no se tendrá por verificada ninguna notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
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Artículo 6° Derogado.
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Artículo 6° Contra las providencias dictadas por la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico proceden los siguientes recursos:
a) El de reposición ante los mismos funcionarios que la dicten, para que se aclare, modifique o revoque, y
b) El de apelación ante el señor Ministro del ramo para los mismos efectos.
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Artículo 7° Derogado.
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Artículo 7° De uno u otro recurso ha de hacerse uso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación personal, o al de la desfijación del edicto, en su caso.
Transcurrido este plazo sin que se hubiera interpuesto ninguno de los recursos indicados, la providencia quedará de hecho ejecutoriada.
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Artículo 8° Derogado.
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Artículo 8° El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, y ambos se resolverán de plano.
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Artículo 9° Derogado.
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Artículo 9° La Caja, cuando lo estime conveniente, podrá producir o intervenir en la práctica de las pruebas que crea necesarias.
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Artículo 10. Derogado.
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Artículo 10. Tanto el Director de la Caja como el Secretario Abogado de la misma, disfrutarán de la facultad consagrada en el artículo noveno del presente Decreto. En uno y otro funcionario podrá el Ministerio de Comunicaciones delegar la representación de la Caja en asuntos judiciales.
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Artículo 11. Derogado.
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Artículo 11. La Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente.
Será Presidente de la Junta el señor Ministro de Comunicaciones o su delegado. Y actuará como Secretario el mismo de la Caja.
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Artículo 12. Derogado.
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Artículo 12. Podrá asistir en su calidad de asesor y cuando la misma Junta o el Presidente lo ordene, el Abogado del Ministerio de Comunicaciones. En las deliberaciones tendrá voz pero no voto.
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Artículo 13. Derogado.
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Artículo 13. Los representantes de que hablan los numerales 4), 5), y 6) del Decreto 2272 de 1952, serán elegidos para períodos de un año, con sus respectivos suplentes, mediante reglamentación especial que dicte el Ministerio de Comunicaciones.
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Artículo 14. Derogado.
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Afecta la vigencia de: [Mostrar]
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Artículo 14. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, y especialmente derogado el aparte g) del artículo 3º del Decreto 2861 de 1953.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
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Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 9 de abril de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Brigadier General Gabriel París G.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.