DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX.N. 45187. 14, MAYO, 2003. PAG. 7.
DECRETO 1190 DE 2003
(mayo 12)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 107 de la Ley 788 de 2002.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11, de la Constitución Política, y por el artículo 107 de la ley 788 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 107 de la ley 788 de 2002 modificatorio del parágrafo 1º del artículo 35 transitorio de la ley 756 del 2002, ordenó la destinación exclusiva de un porcentaje de que trata el artículo 361 de la Constitución Política, equivalente al noventa por ciento (90%) del treinta por ciento (30%), descontadas las participaciones a que se refieren los parágrafos segundo y tercero del citado artículo 35 transitorio, de los recursos administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional correspondientes al inciso primero del citado artículo, para el pago de la deuda originada en el suministro de electricidad a las entidades territoriales, así como a las entidades bajo su dependencia, que se encontraren vigentes el 30 de junio del 2002, con sujeción a lo dispuesto en la misma norma;
Que el Estado colombiano debe garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, y para que esta finalidad se cumpla, debe igualmente, velar y facilitar el pago de los consumos de energía eléctrica por parte de los departamentos y municipios, y sus entidades, como un mecanismo para la prestación efectiva y eficiente del servicio;
Que el artículo 107 de la ley 788 de 2002 establece que los gastos dispuestos en la norma, se consideran inversión social, y, por lo tanto, son prioritarios en relación con otros gastos presupuestales,
DECRETA:
Artículo 1º. Clasificación de la deuda. La deuda que será cancelada con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías a los que refiere el presente decreto, será aquella originada por el suministro de energía eléctrica, incluyendo alumbrado público, a los departamentos y municipios, así como a los centros educativos, a las instituciones de salud, a las empresas de acueducto y saneamiento básico, que en su totalidad dependan o estén a cargo de las entidades territoriales enunciadas.
Las deudas que se tendrán en cuenta en esta reglamentación serán las vigentes al 30 de junio de 2002, debiéndose descontar los abonos que se hubiesen efectuado con posterioridad a dicha fecha.
Parágrafo. Los entes territoriales deberán incorporar en sus respectivos presupuestos el ingreso y el egreso de los recursos que le sean asignados en cumplimiento del presente decreto.
Artículo 2º. Certificación sobre la existencia de la deuda.Las empresas que hayan efectuado el correspondiente suministro de electricidad, entregarán al ministerio de minas y energía; la relación de las deudas causadas y reconocidas por cada ente territorial, con fundamento en los formularios entregados por el mismo ministerio para tal fin. En el valor adeudado se señalará de manera clara y precisa, tanto el valor del capital como el de los intereses que figuren en sus sistemas comerciales.
Si la empresa se encontrare intervenida por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, para fines de administración o liquidatorios, la obtención de tales certificaciones y efectivos reconocimientos será responsabilidad del funcionario interventor o liquidador, quien, además, presentará dicha relación ante el ministerio de minas y energía en las mismas condiciones señaladas en el presente artículo.
Cuando la entidad territorial hubiere sido prestadora directa del servicio de electricidad, la certificación y firma del reconocimiento del ente territorial se expedirá con base en la información entregada por Interconexión Eléctrica S. A., ESP, a través de la Gerencia del Mercado de Energía Mayorista, sobre las deudas que tuviere vigentes a 30 de junio de 2002 por suministro de electricidad.
Con fundamento en la información que entreguen las empresas de energía al Ministerio de Minas y Energía, este Ministerio mediante resolución certificará el monto de la deuda debidamente reconocida por las entidades territoriales a cada una de las empresas.
Artículo 3º. Giros. La Comisión Nacional de Regalías, con base en la Resolución que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía, efectuará los giros correspondientes a los acreedores en las cuentas bancarias que estos señalen, con cargo a los recursos que hubieren sido previamente incorporados a su presupuesto y una vez surtido el trámite presupuestal correspondiente, con el fin de cancelar las obligaciones de que trata el artículo 107 de la ley 788 de 2002.
Con posterioridad al desembolso de los recursos respectivos a cada una de las empresas por parte de la Comisión Nacional de Regalías, las mismas deberán expedir y entregar el correspondiente paz y salvo a las entidades territoriales de conformidad con el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 4º. Pago del servicio de energía eléctrica por parte de las entidades territoriales. Con la finalidad de cumplir con las obligaciones correspondientes al servicio de energía eléctrica, las entidades territoriales deberán dar cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal y disciplinaria respectivas.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
El ministro de hacienda y crédito público,
Roberto Junguito Bonnet.
El ministro de minas y energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
El director departamento nacional de planeación,
Santiago Montenegro.