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DECRETO11751995199507 script var date = new Date(10/07/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41923. 10, JULIO, 1995. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se aprueban las cuotas que deben pagar las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores en forma anticipada.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO10/07/199510/07/19954192333

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41923. 10, JULIO, 1995. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1175 DE 1995

(julio 10)

por el cual se aprueban las cuotas que deben pagar las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores en forma anticipada.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 12 del artículo 4.1.2.5 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Apruébanse los valores que deben pagar las entidades emisoras por concepto de derechos de inscripción anticipada en el Registro Nacional de Valores, por las cuotas semestrales de renovación de tales inscripciones y por derechos de inscripción de ofertas públicas, establecidos en la Resolución 0512 del 28 de junio de 1995 de la Superintendencia de Valores. 

  


Artículo 2º. Las disposiciones establecidas en la Resolución 734 de 1993, de la Superintendencia de valores, modificada por la Resolución 802 de 1993, que fueran aprobadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1450 de 1993, se aplicarán a los emisores de títulos inscritos en forma anticipada en el Registro Nacional de Valores e intermediarios en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en la Resolución 0512 del 28 de junio de 1995 de la Superintendencia de Valores. 

  


Artículo 3º.El presente Decreto rige a partir desde su publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de julio de 1995. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Guillermo Perry Rubio.