DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23209. 17, JUNIO, 1936. PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1158 DE 1936
(mayo 23)
Por el cual se reglamenta la Ley 2ª de 1936, que fija los derechos consulares, establece el sistema de cobro de los mismos y deroga algunas disposiciones legales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El capitán de toda nave que arribe a puertos colombianos entregará al funcionario aduanero que practique la visita los documentos de que tratan los artículos 94 y 95 de la Ley 79 de 1931, así:
1º La matrícula de la nave, a menos que el capitán o el agente de la nave tenga fianza otorgada para responder de la exhibición de todos los documentos y del cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la expedición de los papeles de zarpe, o a menos que la matrícula haya sido depositada en el consulado del país donde estuviere matriculada la nave, bajo la condición expresa de que la matricula no será devuelta sino hasta la expedición de los papeles de zarpe por el Administrador de Aduana, so pena de cancelación del exequátur del respectivo Cónsul. En el caso de que la matricula se entregue al funcionario de visita, éste expedirá el correspondiente recibo, y la matricula será devuelta al expedirse los papeles de zarpe.
2º El sobordo de la nave, o sea la relación pormenorizada de toda la mercancía destinada al puerto colombiano, de acuerdo con los conocimientos de embarque y las facturas consulares, según lo establecido por el artículo 127 de la Ley 79 de 1931 y por los reglamentos de aduanas.
3º La lista de los pasajeros a bordo destinados para el respectivo puerto colombiano, con la relación y descripción del equipaje de cada cual.
4º La lista de los pasajeros en tránsito.
5º Una relación de todo el equipaje que la nave traiga con destino al puerto y que no venga acompañado de pasajeros.
6º La lista de la tripulación.
7º La lista pormenorizada de los efectos de la tripulación.
8º La lista de rancho.
9º La lista del material y equipo de la nave.
10. ejemplar de cada uno de los conocimientos de embarque de toda la carga que traiga la nave en consignación al puerto colombiano.
11. La lista de confrontación de la carga.
12. El sobre o sobres cerrados que, con dirección al Administrador de Aduana del respectivo puerto, hayan entregado a la nave las autoridades consulares colombianas en los puertos o lugares donde la embarcación haya tomado carga. En dichos sobres enviarán invariablemente los Cónsules colombianos un ejemplar de cada una de las facturas consulares y de cada uno de los certificados de origen de la mercancía despachada en la nave, para Colombia.
13. La lista de los sacos de correo y encomiendas postales que hayan de desembarcarse.
14. La patente de sanidad, expedida en el puerto de origen cuando la nave viaja directamente a Colombia o en el último puerto extranjero de escala antes de su arribo a puerto colombiano.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º. De los papeles de embarque mencionados sólo requieren refrendación consular los siguientes:
1º La lista de los pasajeros a bordo, destinados para el puerto respectivo, con la relación y descripción del equipaje de cada cual; y la lista de los pasajeros en tránsito.
2º La lista de rancho, que debe ser refrendada en el puerto de origen cuando la nave viaja directamente a Colombia o en el último puerto extranjero de escala antes de su arribo a puerto colombiano.
3º La lista de la tripulación.
4º Los conocimientos de embarque.
5º Las facturas consulares.
6º La patente de sanidad.
7º Los certificados de origen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. Con exclusión de los certificados de origen y la lista de pasajeros en tránsito que no ocasionan impuesto, los documentos enumerados en el artículo anterior pagarán un impuesto total, que se hará efectivo en las aduanas por medio de estampillas de timbre nacional, que se adherirán a los respectivos documentos originales, así:
Lista de pasajeros destinados a puerto colombiano, dos pesos cincuenta centavos ($2-50).
Lista de tripulación, dos pesos cincuenta centavos ($2-50).
Juegos de conocimiento de embarque, dos pesos cincuenta centavos ($2-50).
Lista de rancho, dos pesos cincuenta centavos ($2-50).
Juego de facturas consulares, cuatro pesos ($4).
Quedan exentas de impuesto las facturas consulares en las cuales sólo se declaran objetos sin valor comercial, como restos humanos.
Patente de sanidad, ocho pesos cincuenta centavos ($8 -50).
La patente de sanidad de las embarcaciones que hacen el tránsito en los ríos internacionales, causarán tan solo un derecho de dos pesos cincuenta centavos ($2-50).
Se exceptúan de este impuesto las embarcaciones menores de diez toneladas de capacidad transportadora.
Si alguno de los documentos mencionados en este parágrafo se extendiere en más de una hoja, las hojas adicionales causarán cada una un impuesto de un peso ($1).
Los Cónsules colombianos, al refrendar los papeles mencionados, anotarán el valor del impuesto que debe exigirse en la aduana en la forma prevista.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4º. Por la presentación en las aduanas de la República de los sobordos, los manifiestos y el permiso para descargar, se causará un impuesto de un peso ($1) por cada hoja, en estampillas de timbre nacional.
Artículo 5º. No se causará impuesto alguno por la presentación en las aduanas de la República de los siguientes documentos:
Certificados de origen de la mercancía.
Lista de pasajeros en tránsito.
Relación del equipaje.
Lista pormenorizada de los efectos personales de la tripulación.
Lista del material y equipo de la nave.
Lista de la confrontación de la carga.
Lista de los sacos de correo y encomiendas postales.
Artículo 6º. Las aeronaves procedentes de puertos extranjeros a su descenso en puertos colombianos presentarán como únicos papeles de embarque, los siguientes:
1º El documento único, elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1050 de 1932 y del Decreto 1509 del mismo año.
2º Las facturas comerciales de todas las mercancías destinadas al respectivo puerto, según lo establecido por el artículo 2º del Decreto 37 de 1932.
Parágrafo. El documento único debe venir refrendado por el respectivo Cónsul colombiano y causará un impuesto total de un peso ($1) por cada hoja, el cual se hará efectivo por medio de estampillas de timbre nacional que se adherirán y anularán en la respectiva aduana. Los Cónsules, al hacer la visación, anotarán el importe de éste impuesto.
Las facturas comerciales a que se refiere el numeral 2º de este artículo no requerirán visto bueno consular y estarán exentas del impuesto de timbre nacional.
Artículo 7º. Los paquetes aeroexpresos que se despachen de Colombia para el Exterior se entregarán en los aeropuertos de salida al oficial aduanero respectivo, junto con el manifiesto especial de aeroexpresos. Verificado el reconocimiento de su contenido y la liquidación de los derechos de exportación, si hubiere lugar a ello, los paquetes se entregarán al Capitán de la nave aérea previo el pago respectivo o el otorgamiento de la fianza a satisfacción del oficial aduanero. Cuando en el reconocimiento se encontraren mercancías de prohibida exportación, éstas se retendrán y se dará el aviso del caso al Administrador de la Aduana.
Parágrafo. El manifiesto especial de aeroexpresos para la exportación, cuando se refiere únicamente a muestras de productos o a manufacturas nacionales, estará exento del impuesto de timbre nacional.
Artículo 8º. La intervención de los Cónsules colombianos en los actos que a continuación se expresan, causará un impuesto que pertenece a la Nación y que se hará efectivo por medio de estampillas de timbre nacional que se adherirán a los respectivos documentos:
1º Por todo certificado de nacionalidad, cuatro pesos cincuenta centavos ($4-50).
El certificado de nacionalidad para los pobres de solemnidad será gratuito.
2º Cualquier otra certificación que hagan los Cónsules en cualquier clase de documentos, excluídos los que conforme a este Decreto u otras disposiciones legales tienen asignación especial o están exentos de impuestos, ocasionará un derecho de cuatro pesos cincuenta centavos ($4-50).
3º Por la certificación de copias extras de facturas consulares, sea que éstas le sean solicitadas a tiempo de la expedición y certificación del juego presentado por los interesados, sea que se le soliciten posteriormente, cada copia, dos pesos cincuenta centavos ($2-50).
4º Por expedir y refrendar pasaportes a nacionales se tendrán en cuenta las disposiciones del Decreto 492 de 1931 y la Ley 69 de 1930 así:
Expedición de un pasaporte, válido por dos años, se le adherirán estampillas de timbre nacional por diez pesos ($10).
Revalidación de un pasaporte por un año, un peso ($1).
Un pasaporte puede ser revalidado hasta por cinco lapsos de un año y cuando haya cumplido siete años desde su expedición, deberá ser reemplazado por uno nuevo.
Sólo se expedirán y revalidarán pasaportes diplomáticos libres de impuesto de timbre a los funcionarios diplomáticos y consulares remunerados; tales pasaportes no serán válidos sino mientras sus poseedores desempeñen dichos cargos.
5º Los funcionarios diplomáticos y consulares de la República cobrarán la refrendación, de acuerdo con la siguiente tarifa, según la procedencia de los pasaportes, así:
Alemania, refrendación por seis meses, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).
Refrendación, por un mes, para entrar una vez a Colombia, cincuenta centavos ($0-50).
Argentina, refrendación por un año, para entrar varias veces a Colombia, tres pesos ($3).
Austria, refrendación por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).
Refrendación por un año, para entrar una vez a Colombia, un peso ($1).
Refrendación, por un mes, para pasar por territorio colombiano una sola vez, veinte centavos, ($0-20).
Bélgica, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).
Refrendación, por tres meses, para pasar una vez por territorio colombiano, con derecho a dos días de permanencia en cualquier ciudad colombiana, un peso ($1).
Refrendación, por tres meses para pasar una vez por territorio colombiano, sin derecho a detenerse, veinte centavos ($0-20).
Bolivia, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, un peso ($1).
Brasil, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos veinte centavos ($2-20).
Costa Rica, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, tres pesos ($3).
Cuba, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.
Chile, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, cuatro pesos ($4).
Dinamarca, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.
España, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).
Refrendación de tránsito, válida por un mes, veinte centavos ($0-20).
Ecuador, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, tres pesos ($3).
Estados unidos, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, diez pesos ($10).
Por reciprocidad, se refrendarán gratuitamente los pasaportes de ciudadanos de los Estados Unidos que estén en las mismas condiciones de los grupos de ciudadanos colombianos a quienes los Estados Unidos concedan idéntica exención.
Francia, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).
Refrendación de tránsito, válida por un mes, veinte centavos ($0-20).
Gran Bretaña, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).
Refrendación de tránsito, válida por un mes, veinte centavos ($0-20).
Guatemala, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.
Holanda, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos cincuenta centavos ($2-50).
Italia, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.
Japón, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).
Refrendación de tránsito, válida por un mes, veinte centavos ($0-20).
Méjico, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.
Noruega, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, un peso cuarenta centavos ($1-40).
Panamá, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.
Perú, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, cinco pesos ($5).
Suiza, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.
Suecia, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos treinta centavos ($2-30).
6º Para la revisión de los pasaportes expedidos por las autoridades de países no incluídos en la lista contenida en el parágrafo anterior, se cobrará la siguiente tarifa:
Refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, cuatro pesos ($4).
Refrendación, por seis meses, para entrar una vez a Colombia, dos pesos ($2).
Refrendación, por tres meses, para entrar una vez a Colombia, un peso ($1).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9º. Las estampillas de timbre nacional destinadas al pago de los derechos a que s refieren los artículos anteriores, se venderán en los puertos o en los Consulados a razón de un dólar o su equivalente en moneda extranjera por cada peso.
Parágrafo. Los Cónsules colombianos deben hacer adherir las estampillas correspondientes a todo documento que haya de llevarlas, según la Ley 2º de 1936, excepto aquellos que deban presentarse en Colombia para que surtan sus efectos, como por ejemplo, los documentos de embarque o aquellos en que la firma del Cónsul ha de ser autenticada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, necesariamente. Las estampillas que se adhieran en el Ministerio de Relaciones Exteriores para autenticaciones consulares se recibirán en moneda legal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. Los Cónsules tienen derecho a exigir para ellos, en efectivo, lo siguiente:
1º Un derecho igual al 50 por 100 del valor de los derechos que conforme a la Ley 2º de 1936 corresponden a la Nación, sobre los documentos cuya certificación les sea exigida en horas extraordinarias o días feriados.
Para la aplicación de este artículo se entiende por horas extraordinarias las que estén fuera de la práctica comercial de la respectiva localidad.
2º Para compensar los gastos de transporte y los servicios extraordinarios prestados a las compañías aéreas, los Cónsules colombianos podrán cobrarles un emolumento único de cinco pesos($5) en los casos siguientes:
Por cada vez que tengan que prestar sus servicios fuera de la oficina.
Por cada vez que tengan que prestar sus servicios en horas extraordinarias o en días feriados.
Se entiende que si coinciden las dos causales, cobrarán un solo emolumento.
3º Por intervención en avalúos y ventas públicas, uno por ciento (1 por 100).
5º Por las diligencias practicadas hasta la entrega de tales bienes al representante legal del interesado, dentro del año de la administración, dos por ciento (2 por 100).
6º En el ejercicio de las funciones notariales, los Cónsules podrán exigir los mismos derechos que los Notarios Públicos en el interior de la República, de los cuales trata la Ley 52 de 1920 y la 37 de 1932.
Los derechos que los otorgantes o los interesados pagarán al Notario serán los siguientes:
1º Cuarenta centavos ($0-40) por el otorgamiento o inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la clase que fuere, que se otorgue ante Notario, si no pasa de una foja; y si excediere, otros cuarenta centavos ($0-40) por cada foja excedente. Las planas de estas fojas deberán contener veinticuatro renglones y cada renglón ocho palabras por lo menos.
2º Veinte centavos ($0-20) por la protocolización de cualquier instrumento, sentencia ejecutoria, testamento que no haya sido otorgado ante Notario, diligencia de división y partición de bienes, de remate, etc., etc.
3º Ochenta centavos ($0-80) por cada una de las copias que compulsarse del instrumento otorgado ante él o protocolizado en su oficina, si la copia no pasa de una foja, y si pasa, treinta centavos ($0-30) por cada una de las fojas restantes. Las planas de éstas deberán contener el mismo número de renglones y palabras determinadas en el ordinal 1º.
4º Treinta centavos ($0-30) por la nota de cancelación de cualquier instrumento.
5º Cuarenta centavos ($0-40) por cada certificación de cancelación de instrumentos, las que deben extenderse por separado.
6º Un peso ($1) por la concurrencia al otorgamiento de cualquier acto o contrato, fuera de su oficina, cuando, conforme al artículo 33 de la Ley 95 de 1890, estuviere obligado a ello, y además de los derechos asignados en el ordinal 1º, relativo a la inserción en el Protocolo, de cualquier instrumento; cuando la concurrencia sea fuera del distrito, dos pesos ($2) más por cada miriámetro, derecho que se duplicará si el servicio se prestare durante la noche.
Los Notarios solo cobrarán la mitad de los emolumentos señalados en los numerales anteriores por los actos y contratos cuyo valor no pase de quinientos pesos ($500).
Artículo 11. Todo colombiano residente en el Exterior tiene la obligación de inscribirse en le Consulado de Colombia que tenga jurisdicción sobre el lugar de su residencia, o en su defecto en el Consulado más cercano.
Los Cónsules expedirán certificados de inscripción a los colombianos que lo soliciten. Tanto la inscripción como el certificado serán gratuitos y no ocasionarán derecho alguno.
Parágrafo. Los colombianos que permanezcan por mas de tres meses en el distrito consular sin cumplir el requisito de inscripción en el Consulado colombiano, tendrán un recargo del cincuenta por ciento (50 por 100) en todos los servicios consulares que soliciten.
Artículo 12. Desde el 1º de agosto de 1936 los Consulados Centrales de París y Nueva York proveerán de modelos o formularios de facturas consulares y certificados de origen a los Consulados de su jurisdicción, los cuales les serán suministrados a razón de tres centavos de dólar el ejemplar (U.S. $0-03) y los Cónsules a su turno pueden venderlos a los interesados a cuatro centavos de dólar el ejemplar.
Parágrafo. Los Consulados Centrales de París y Nueva York quedan facultados para reglamentar este aprovisionamiento y las sumas que por tal concepto recojan ingresarán al Tesoro Nacional.
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Artículo 13. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Consulados Centrales se proveerá al servicio consular de la República de las estampillas de timbre nacional que necesiten, las cuales llevarán un resello que diga servicio exterior, para distinguirlas de las que se usan en el interior del país. La misma clase de estampillas emplearán las aduanas de la República para hacer efectivos los derechos que se mencionan en la Ley 2º de 1936.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 14. En caso de naves de itinerario no fijo, que se hayan provisto de los papeles necesarios en los Consulados colombianos y cambien luego de ruta, y no vengan al puerto colombiano, no verificándose por lo tanto el pago de los derechos consulares por los servicios prestados de la Oficina Consular de Colombia que les visó tales documentos, el respectivo funcionario consular tendrá derecho a exigir de la Compañía de vapores o de sus agentes respectivos, el pago, en estampillas de timbre nacional, de los derechos que tales documentos han debido pagar en la aduana colombiana.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 15. Por las autoridades de aduana del puerto respectivo a donde llegue una nave, se le exigirán al respectivo Capitán los documentos del despacho original de dicha nave y los correspondientes a los despachos intermedios, para hacer efectivo sobre ellos el pago de los respectivos derechos consulares.
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Artículo 16. Desde el 1º de agosto de 1936, el papel en que se presenten a las aduanas de la República las listas de pasajeros, tripulantes y rancho tendrá las siguientes dimensiones: veintiún centímetros de ancho por veintisiete de largo (21 centímetros x 27 centímetros) cada hoja, y no se aceptarán listas presentadas en hojas de papel de mayores dimensiones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 17. Los Agentes Consulares de la República harán conocer profusamente en el territorio de su jurisdicción y pondrán a la vista, en las Oficinas Consulares, las tarifas a que se refiere el presente Decreto.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO