DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33118. 5, AGOSTO, 1970. PÁG. 5.
Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968.
DECRETA:
De la mendicidad.
Artículo 1º. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1º. El que en lugar público o abierto al público ejerza la mendicidad será recluído en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado o se le prestará la asistencia necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa, siempre que siendo física o síquicamente inhábil para trabajar, no posea medios propios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prestárselos.
Si el mendigo tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le será entregado después de prevenirla para que cumpla su obligación y de advertirle sobre las sanciones penales por inasistencia económica, sin perjuicio de la asistencia social debida por el Estado.
De la vagancia.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 2º. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2º. El que careciendo de medios de subsistencia y de persona obligada y capaz de prestárselos, no tenga ocupación lucrativa lícita sin causa justificada, será requerido para que inmediatamente inscriba su nombre en bolsa de trabajo.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 3º. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 3º. El que careciendo de medios de subsistencia o de persona a suministrárselos y que por incapacidad física o mental no ejerza ocupación lucrativa lícita será recluído en hospital, clínica u otro establecimiento público similar por el tiempo necesario para su curación o su rehabilitación o recuperación. Esta atención podrá prestársele, si fuere el caso, en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa.
De los enfermos mentales, toxicómanos y alcoholizados.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 4º. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 4º. Al que perturbe la tranquilidad pública, como consecuencia de estado de intoxicación crónica producida por el alcohol, o por enfermedad mental, o por consumo de estupefacientes o de alucinógenos, se le someterá a tratamiento médico con o sin internación en clínica, casa de reposo u hospital hasta obtener su curación o su rehabilitación.
Tanto la iniciación como la terminación del tratamiento estarán precedidos de dictamen médico oficial favorable.
El tratamiento se dará en establecimiento público, salvo que el enfermo o su familia soliciten que se haga en establecimiento privado a su costa.
De las medidas de la rehabilitación.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 5º. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 5º. Los hospitales, clínicas o frenocomios públicos mantendrán pabellones especiales para recluír a las personas sujetas a las medidas de protección social de que trata este Decreto.
El director del establecimiento deberá informar al menos semestralmente al funcionario respectivo sobre el estado del paciente y de inmediato cuando se logre su curación o rehabilitación.
Disposiciones comunes.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 6º. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 6º. La enfermedad física o mental, lo mismo que la rehabilitación, curación o recuperación a que se refieran los artículos 1º., 3º. y 4º. de este Decreto se demostrarán mediante dictamen médico legal.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 7º. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 7º. La medida rehabilitadora que se adopte de conformidad con este Decreto puede hacerse efectiva en cualquier tiempo y por todas las veces que fuere necesario.
De la competencia.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 8º. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 8º. De los estados descritos en este Decreto conocerán en única instancia los Alcaldes o los Inspectores de Policía.
Del procedimiento.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 9º. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 9º. El que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este Decreto será conducido preferentemente ante el Alcalde o, según la organización municipal, ante el respectivo Inspector de Policía. El funcionario tomará nota del informe que rinda quien haga la conducción, y oirá al aprehendido. Si de esta diligencia aparece ostensiblemente que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en este Decreto dará por terminada la actuación. Si hay motivo para seguirla, ordenará la práctica de examen médico legal y citará a audiencia para dentro de los diez días siguientes.
El dictamen debe rendirse por el médico oficial dentro de ocho días contados a partir de aquel en que se ordenó.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 10. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 10. El que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este estatuto será asistido en la audiencia por su representante legal o por su curador si fuere menor de edad o enfermo demente; si no lo tiene o no puede hacerse presente o la persona es mayor de edad y sana de mente, será asistida por ciudadano honorable nombrado por ella u oficiosamente por el Alcalde o el Inspector.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 11. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 11. El Alcalde o Inspector podrá ordenar, si lo considera necesario, la internación provisional del aprehendido en hospital, asilo o clínica en tanto se dicte la resolución de fondo.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 12. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 12. Llegados el día y hora de la audiencia, el Alcalde o el Inspector de Policía oirá al aprehendido, a su representante, al Personero Municipal y a cualquiera persona que pueda declarar sobre la situación, y con vista en tales elementos de juicio, y en el dictamen médico legal decidirá la medida que deba adoptar y la comunicará inmediatamente a los interesados.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 13. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 13. La intervención del Personero Municipal en estas diligencias es opcional, pero deberá informársele previamente a la celebración de la audiencia.
De la actuación prevista en este Decreto, se dejará constancia escrita, por duplicado.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 14. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 14. El afectado con la medida u otra persona en su nombre podrán solicitaren cualquier momento al Gobernador del Departamento o al Alcalde Mayor de Bogotá, según el caso, la revisión de lo actuado.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 15. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 15. La solicitud de revisión debe indicar los hechos en que se funda y estar acompañada de copia auténtica de la actuación.
Recibida la solicitud, el Gobernador y en el Distrito Especial de Bogotá, el Alcalde, decidirá dentro de los treinta días siguientes. En este lapso podrá practicar las diligencias que considere necesarias para fundamentar su decisión y ordenar la práctica de las pedidas por el interesado, si son procedentes.
Si el funcionario de Policía no expide las copias solicitadas, el que tenga a su cargo la revisión las reclamará con apremio de multa de cien a quinientos pesos.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 16. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 16. Derógase el Decreto 1699 de 1964.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 17. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 17. Este Decreto rige desde su expedición.
Vigente desde: 19/07/1970 y hasta el: 02/03/2021
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E, a 19 de julio de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa