DIARIO OFICIAL. AÑO. LXXVI. N. 24391.18. JUNIO. 1940. PÁG. 1.
DECRETO 1135 DE 1940
(junio 14)
Se dictan varias disposiciones sobre registro civil
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1°. Los libros de registro del estado civil de las personas que se distribuyen a partir del 1° de julio del presente año a los Cónsules de Colombia en el Exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán rubricarse en todas sus fojas, antes de despacharse, por el funcionario que designe ese Ministerio.
Artículo 2°. También, a partir del 1° de julio próximo, se extenderá, al principio de cada uno de los libros de registro del estado civil, una diligencia en donde se exprese el número de fojas que contiene y el número exacto de modelos destinados a extender las actas del estado civil.
El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará cuál de los funcionarios de su dependencia ha de extender esas diligencias.
Artículo 3°. La anotación que mensualmente deben hacer los Cónsules al final de los libros de registro civil, según el artículo 44 del Decreto número 1003 de 1939, la suscribirán el Cónsul y su Secretario o Canciller, y a falta de éstos, solamente el Cónsul.
Artículo 4°. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos legales, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante Juez competente, bajo juramento y con audiencia del Ministerio Público.
Los Cónsules de Colombia en el Exterior podrán suplir la prueba de que trata el inciso anterior, por otros medios probatorios, de acuerdo con la legislación de cada país.
Artículo 5°. Las multas señaladas en el artículo 54 del Decreto número 1003 de 1939, serán decretadas así:
a) Por los Gobernadores, si se trata de Notarios y Alcaldes;
b) Por los Alcaldes, si se trata de Corregidores o Inspectores de Policía;
c) Por el Ministerio de Relaciones Exteriores, si se trata de Cónsules de Colombia en el Exterior;
d) Por los Intendentes y Comisarios Especiales, si se trata de Notarios, Alcaldes y Corregidores o Inspectores de Policía de las Intendencias y Comisarías.
Artículo 6°. La reincidencia en el cobro indebido de emolumentos por concepto de registro civil, será sancionada con la destitución, la cual será decretada por los funcionarios de que trata el artículo anterior, menos en lo referente a los Notarios de las Intendencias y Comisarías, pues en ese caso la destitución la decreta el Gobierno.
Artículo 7°. Las personas colombianas que en el Exterior no cumplan las obligaciones que les impone el Decreto 1003 de 1939, incurrirán en multa de diez pesos ( $ 01) a cien pesos ($100), que les impondrá el Cónsul.
Artículo 8°. Los Notarios, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía y Cónsules de Colombia en el Exterior, solamente están obligados a presenciar los matrimonios que se celebren en las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde.
Cuando el funcionario del registro civil no hubiere presenciado el matrimonio, el ministro de Culto o el Juez deberán suministrar los datos necesarios para que se extienda oportunamente la partida, y aquel, después de recibido el aviso que le den los contrayentes, y antes de extender el acta, deberá cerciorarse previamente de que el matrimonio se celebró.
Cuando el funcionario no pueda presenciar el matrimonio, por celebrarse varios simultáneamente o por otra causa justificada, podrá comisionar a un empleado de su confianza para que, en calidad de testigo, asista a su celebración, antes de extender la correspondiente partida.
Artículo 9°. Cuando ocurrieren defunciones en días y horas que no sean de despacho para el público, y por este motivo no fuere posible extender inmediatamente el acta correspondiente en el registro civil. podrá hacerse la inhumación, pero los administradores de los cementerios quedan obligados a tomar todos los datos necesarios para que en las primeras horas hábiles del día siguiente se extienda la partida por el funcionario que deba autorizarla.
Artículo 10°. Queda en estos términos adicionado y reformado el Decreto número 1003 de 1939.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá a 14 de junio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno
Jorge GARTNER
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Luis LOPEZ DE MESA