DIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N.17898. 28, SEPTIEMBRE, 1921. PÁG. 1.
DECRETO 1125 DE 1921
(septiembre 26)
Por el cual se determina la forma de suministrar las escoltas que deben custodiar los correos de encomiendas en algunas líneas postales, y de atender a los gastos que ellas ocasionen
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que en varias poblaciones de donde parten líneas transversales de correos de encomiendas, no pueden suministrarse oportunamente las escoltas que deben custodiarlos por falta en aquellos lugares de Gendarmería o Policía Nacional, Cuerpos encargados de prestar actualmente tal servicio;
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 256 del Código Postal Telegráfico, las escoltas para los correos de encomiendas pueden ser suministradas por las autoridades políticas de los Municipios y costeadas por el Tesoro Público, y
Que en consideración de la urgencia y deber del Gobierno de amparar y proteger los valores y efectos de los particulares encomendados al servicio postal de la Nación,
decreta:
Artículo 1° Las escoltas para los correos de encomiendas que no puedan suministrarse oportunamente por la Gendarmería o Policía Nacional en las poblaciones donde no existan Secciones de esos Cuerpos, deberán hacerlo las autoridades políticas de los lugares donde sea necesario tal servicio, costeadas con fondos del ramo Postal. Con tal fin, los Administradores de Correos en donde ocurra el caso, quedan autorizados para suministrar a los Jefes de las expresadas escoltas el valor de los gastos causados en la custodia de los correos de encomiendas, debiendo llenarse los siguientes requisitos:
a) Que no se haya estipulado en el contrato respectivo que aquel servicio sea por cuenta del contratista;
b) Que las cuentas presentadas por los citados Jefes sean visadas por el Personero del lugar, debiendo constar en ellas el número de guardias, los días del servicio y el valor del jornal diario de cada uno, el cual no excederá, en ningún caso, al que devengan los gendarmes en iguales circunstancias.
c) Que en los pasaportes respectivos se haga constar el número de guardias para que las oficinas del tránsito, si las hubiere, y la terminal, indiquen con el sello de la oficina que se ha prestado el servicio relacionado en la cuenta.
d) Que en ningún caso exceda el viaje de los lugares donde se encuentre servicio de Policía o Gendarmería Nacional, la cual deberá continuar con el correo respectivo, y
e) Que a la cuenta se acompañe el recibo particular de cada guardia.
Artículo 2° Los Administradores Subalternos a quienes toque intervenir en el servicio que este Decreto reglamenta, incorporarán las cuentas originadas por la custodia de los correos en las de su propia oficina que deben rendir a la principal respectiva, la cual imputará el gasto a la cuenta de Administraciones Principales y Agencias Postales, Personal y Material.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de septiembre de 1921.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, Aristóbulo ARCHILA.