DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24386. 12, JUNIO, 1940. PÁG. 10.
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DECRETO 1084 DE 1940
(junio 06)
Por la cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 58 de 1931
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Superintendentes Delegados de que trata el artículo 4º de la Ley 58 de 1931, se llamarán Primero y Segundo Delegado, y reemplazarán, en su orden, al Superintendente de Sociedades Anónimas, en el caso del artículo 5º de la misma Ley.
Artículo 2º. Si el Superintendente o cualquiera de los funcionarios al servicio de la Superintendencia, viola la reserva comercial, o hace uso indebido de cualquier información obtenida en el desempeño de su cargo, será inmediatamente destituido, y el respectivo superior pondrá la denuncia del caso ante la autoridad competente, a fin de que se apliquen los artículos173, 279 y 306 y demás pertinentes del Código Penal.
Artículo 3º. Para los efectos del artículo 27 de la Ley 58 de 1931, se entiende que los miembros de la Junta Administradora, o de la que haga sus veces, no son empleados de la Sociedad.
Artículo 4º. Las compañías anónimas de que trata el artículo 30 de la Ley 58 de 1931, están obligadas a cumplir lo ordenado en los artículos 9º, 10 y 11 de la misma Ley. La Superintendencia puede exigir las informaciones y pruebas que juzgue necesarias para calificar dichas compañías.
Artículo 5º. Las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, cuyas acciones se vendan públicamente, según lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1984 de 1939, deben publicar un balance en el cual aparezca con claridad la situación de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, semestral o anualmente, de acuerdo con lo que al respecto determine el Superintendente de Sociedades Anónimas. Dicha publicación puede hacerse en un periódico de bastante circulación, designado por la Superintendencia, en los boletines de las bolsas de valores o en las revistas de las Cámaras de Comercio.
Artículo 6º. Si cualquiera sociedad anónima rehusare, omitiere o demorare, después de la debida notificación, pagar la contribución que la Ley 58 de 1931 establece en su artículo 6º, o dejare de cumplir alguna orden impartida por la Superintendencia de Sociedades Anónimas en ejercicio de sus atribuciones legales, podrá el Superintendente imponer multas sucesivas a favor del Tesoro Nacional hasta de cien pesos ($100) por la desobediencia u omisión en los términos indicados en el capítulo 7º, Título 8º, del Código de Régimen Político y Municipal.
Las providencias que dicte la Superintendencia del presente artículo, serán apelables ante la respectiva Junta de Revisión, establecida por el artículo 73 de la Ley 45 de 1923.
Artículo 7º. Por razón del manejo de fondos para sus gastos internos, la Superintendencia de Sociedades Anónimas rendirá cuentas a la Contraloría General de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de junio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel LÓPEZ PUMAREJO