DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 19951. 18, JULIO, 1925. PÁG. 5.
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DECRETO 1075 DE 1925
(julio 09)
Por el cual se reglamentan las disposiciones pertinentes de la Ley 33 del presente año, sobre excursiones escolares
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades,
decreta:
Articulo 1° Las excursiones escolares a que se refiere la Ley 33 de 1925, se verificarán de preferencia en los meses de vacaciones de cada año escolar.
Artículo 2° Para que las excursiones puedan gozar de las prerrogativas de la ley, deben cumplirse estrictamente las siguientes condiciones:
1° Los Maestros y Directores de colegios harán un programa pormenorizado sobre el objeto preciso de cada excursión, los fines que se persigan en ella, el lugar donde se efectúe y los de tránsito, la fecha en que llevará a cabo, el tiempo que durará, los Maestros que la dirijan, el número de alumnos que concurran a ella, con sus nombres, apellidos, edades y todos los demás datos que se juzguen convenientes:
2° Cada alumno llevará una libreta, en la cual conste, además de los datos anteriores, su retrato, autenticado por el Director del establecimiento al cual pertenezca, la firma del alumno y la refrendación del respectivo superior del ramo en la capital del Departamento, o en la población de donde parta la excursión.
Artículo 3° Las excursiones deben principiar a hacerse por los establecimientos de enseñanza primaria y secundaria, dentro del territorio del Municipio, y se extenderán fuera de éste cuando haya sido convenientemente estudiado en su manifestaciones geográficas, industriales, naturales e históricas.
Artículo 4° Los superiores no permitirán a los excursionistas el uso de bebidas alcohólicas y del tabaco, e impondrán fuertes penas a los que contravinieren esta disposición.
Artículo 5° Todo grupo excursionista debe tener un jefe que llevará la responsabilidad de la excursión. Si éste o alguno de sus subalternos cometieren faltas que impliquen mal ejemplo para los alumnos o descuido que les cause perjuicio de orden moral o físico, o les haga sufrir algún peligro, será castigado hasta con la pérdida del empleo. Para cada grupo de veinte alumnos habrá un vigilante.
Artículo 6° En casos especiales, y con aprobación de la respectiva Dirección General de Instrucción, podrán secciones análogas de escuelas, de dos o más Municipios, Provincias o Departamentos, juntarse para efectuar una excursión de estudio a determinada región. En este caso, los Maestros excursionistas elaborarán, de común acuerdo, el programa, fijarán el punto de reunión y el estudio que le corresponda a cada grupo.
Artículo 7° Podrán efectuarse también excursiones de carácter internacional; pero para esto se requiere la aprobación del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, previa las gestiones que hará éste con el de Relaciones Exteriores.
Artículo 8° Las escuelas de niñas y colegios de señoritas que pretendan hacer excursiones fuera del Municipio respectivo necesitan la aprobación de la Dirección de Instrucción Pública en cada Departamento.
Artículo 9° Las Facultades profesionales que deseen hacer excursiones científicas dentro o fuera de la República necesitan la aprobación del Ministerio. En este caso, quedan sometidas a las disposiciones generales que se establecen por medio del presente Decreto.
Artículo 10. Las solicitudes sobre franquicia de los ferrocarriles y demás empresas nacionales, departamentales o de otra índole se harán previamente por conducto de las Direcciones de Instrucción de Pública al Ministerio del ramo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de julio de 1925.
PEDRO NEL OPSPINA-El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, José Ignacio VERNAZA.