DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII. N. 48438. 22, MAYO, 2012. PAG. 1.
DECRETO 1073 DE 2012
(mayo 22)
por el cual se establecen los criterios y condiciones de distribución de los recursos del 10% del Fondo de Compensación Regional, del Ahorro Pensional Territorial y de los que trata el inciso segundo del parágrafo 2 transitorio del artículo 361 de la Constitución Política
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 2 y el parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012, y el artículo 56 de la misma ley, y
CONSIDERANDO:
Que el 18 de julio de 2011 fue promulgado el Acto Legislativo 05 de 2011 "Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones".
Que el parágrafo 5° transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 05 de 2011, modificatorio del artículo 361 de la Constitución Política, señaló que el Sistema General de Regalías regirá a partir del 1° de enero de 2012.
Que la Ley 1530 de 2012 establece los criterios de distribución de los recursos que integran el Sistema General de Regalías, al igual que define unas destinaciones y beneficiarios particulares en el marco de lo dispuesto por el Acto Legislativo 05 de 2011.
Que el parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012 establece que un 10% de los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a financiar proyectos presentados por los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría que no reciban recursos del 30% del mismo Fondo, de que trata el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012 y que tengan un indicador de NBI inferior o igual al 35%, de acuerdo con criterios de población y pobreza que defina el reglamento.
Que el artículo 56 de la Ley 1530 de 2012 establece que los recursos destinados para ahorro pensional territorial se distribuirán anualmente entre las entidades territoriales conforme a los criterios y condiciones definidos para el efecto por la legislación vigente aplicable al Fonpet.
Que para dar aplicación al inciso segundo del parágrafo 2° transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, es necesario establecer la forma en que los departamentos, municipios o distritos podrán utilizar los recursos del Fondo de Desarrollo Regional, en los términos de la citada norma.
En consideración a lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.Criterios de distribución del 10% de los recursos del Fondo de Compensación Regional. El 10% de los recursos del Fondo de Compensación Regional serán distribuidos entre los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual a 35%, para cada año, atendiendo los criterios que se señalan a continuación:
a) El 60% de acuerdo a la participación del municipio en la población total de los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual a 35%, para lo cual se tomarán las proyecciones de población municipales certificadas por el DANE para cada vigencia en que se realiza la distribución.
b) El 40% según la pobreza relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de cada municipio, medido con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El DANE certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la distribución.
Los criterios señalados en los literales a) y b) de este artículo se aplicarán de la siguiente manera:
i. La participación de cada municipio en la población total de los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual a 35% del país, se elevará al exponente 60%, obteniéndose el factor de población.
ii. El NBI de cada municipio dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 40% para tener una medida del factor de pobreza.
iii. Se multiplicarán para cada municipio el factor de población y el factor de pobreza. El porcentaje del 10% del Fondo de Compensación Regional que le corresponderá a cada municipio será igual al producto de su factor de población y su factor de pobreza, dividido por la suma de estos productos para todos los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual a 35%.
Artículo 2°.Criterios de distribución de los recursos del Sistema General de Regalías destinados al ahorro pensional territorial. El porcentaje de los recursos del Sistema General de Regalías destinados al ahorro pensional territorial se distribuirá anualmente entre las entidades territoriales que en el año inmediatamente anterior a la vigencia en la cual se hace la distribución, tengan pasivo pensional, según certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a los siguientes criterios:
1. Se determinará la participación porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en el sistema de información del Fondo de Pensiones Territoriales (Fonpet), así: i) un grupo correspondiente a los Departamentos y Distrito Capital, el cual se denominará el Grupo 1 y ii) un grupo correspondiente a los Municipios y demás Distritos, el cual se denominará el Grupo 2.
2. Al interior de cada uno de estos grupos, se distribuirán los recursos entre las entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios:
a) El 40% de acuerdo a la participación de la entidad territorial en la población total del grupo respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de población de las entidades territoriales certificadas por el DANE para cada vigencia en que se realiza la distribución.
b) El 60% según la pobreza relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de cada entidad territorial del respectivo grupo, medido con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El DANE certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la distribución.
Los criterios señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo se aplicarán de la siguiente manera, para cada Grupo por separado:
a) La participación de cada entidad territorial en la población total de las entidades que conforman el respectivo Grupo, se elevará al exponente 40%, obteniéndose el factor de población.
b) El NBI de cada entidad territorial en cada Grupo respectivo dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 60% para tener una medida del factor de pobreza.
c) Se multiplicarán para cada entidad territorial en cada Grupo respectivo el factor de población y el factor de pobreza. El porcentaje de los recursos del Sistema General de Regalías destinados al ahorro pensional territorial que le corresponderá a cada entidad territorial en cada Grupo, será igual al producto de su factor de población y su factor de pobreza, dividido por la suma de estos productos para todas las entidades territoriales que conforman cada Grupo.
Artículo 3°.Recursos del Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Desarrollo Regional que las entidades territoriales podrán destinar para alcanzar los porcentajes señalados en el inciso segundo del parágrafo 2° transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011, se distribuirán en proporción al faltante que cada entidad territorial tenga con respecto al faltante consolidado de los municipios y departamento en el respectivo departamento, de la siguiente manera:
1. Se calculará el monto faltante que cada municipio y cada departamento tiene para alcanzar los porcentajes señalados en el parágrafo 2° transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011.
2. Se consolidarán por departamento los montos faltantes calculados en el punto anterior.
3. Se obtendrá la proporción del faltante de cada municipio y cada departamento en el consolidado del respectivo departamento y esta proporción será el porcentaje que cada entidad territorial podrá destinar del Fondo de Desarrollo Regional asignada al respectivo departamento, para alcanzar los porcentajes señalados en el inciso segundo del parágrafo 2° transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011.
Artículo 4°.Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Germán Arce Zapata.
El Viceministro de Minas del Ministerio de Minas y Energía, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
Henry Medina González.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Santa María Salamanca