DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45174. 30, ABRIL, 2003. PAG. 19.
DECRETO 1067 DE 2003
(abril 28)
por el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto 2800 de 2001 por el cual se adopta el Arancel de Aduanas, y se modifica el Decreto 2394 del 24 de octubre de 2002.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2394 de 2002, con base en los lineamientos definidos en la sesión 92 del 9 de octubre de 2002 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, estableció una lista de bienes de capital y difirió el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los no producidos en la región andina;
Que en la sesión 98 el 17 de febrero de 2003, el Comité de Asuntos Aduaneros,, Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó modificar el Decreto 2394 de 2002;
Que en la misma sesión 98, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, aprobó incluir algunas subpartidas arancelarias en la lista de bienes de capital establecida en el artículo 1º del mencionado decreto, así como excluir una subpartida arancelaria y modificar la nomenclatura de otra subpartida arancelaria;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, aprobó modificar el artículo 2º del mencionado decreto, en el sentido de autorizar la aplicación del diferimiento arancelario, siempre y cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad Andina,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizar el desdoblamiento arancelario de las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y la descripción que se indican a continuación:
Código | Descripción de la mercancía | |||
84.18 |
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| Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; incluso bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.14 |
| 69 |
|
| -- Los demás: |
|
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| --- Grupos frigoríficos: |
|
| 11 |
| ---- De compresión |
|
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| 10 | ----- De rendimiento superior de 1.000 kg/hora |
|
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| 90 | ----- Los demás |
84.38 |
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| Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos. |
| 50 |
|
| - Máquinas y aparatos para la preparación de carne |
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| 00 | 10 | -- Para procesamiento automático de pollos, con capacidad superior a 5.000 unidades/hora |
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| 00 | 90 | --Los demás |
84.18 |
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| Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; incluso bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.14 |
| 69 |
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| -- Los demás: |
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| --- Grupos frigoríficos: |
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| 11 |
| ---- De compresión |
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| 10 | ----- De rendimiento superior de 1.000 kg/hora |
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| 90 | ----- Los demás |
84.38 |
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| Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos. |
| 50 |
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| - Máquinas y aparatos para la preparación de carne |
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| 00 | 10 | -- Para procesamiento automático de pollos, con capacidad superior a 5.000 unidades/hora |
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| 00 | 90 | --Los demás |
Artículo 2º. Incluir en el artículo 1º del Decreto 2394 de 2002 las siguientes subpartidas arancelarias:
8414802200 | 8426121000 | 8426490000 |
8414802300 | 8426122000 | 8427100000 |
8418610000 | 8426190000 | 8427200000 |
8418691110 | 8426200000 | 8427900000 |
8418691190 | 8426300000 | 8449001000 |
8418691200 | 8426411000 |
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8426110000 | 8426419000 |
Artículo 3º. Autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) al que hace referencia el artículo 2º del Decreto 2394 de 2002, para las subpartidas arancelarias 84.14.80.23.00, 8418.69.11. 10 y 8438.50.00.10.
Artículo 4º. Modíficase los artículos 1º y 2º del Decreto 2394 de 2002, en el sentido de excluir la subpartida arancelaria 9018.90.90.00.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 5º. Modíficase los artículos 1º y 2º del Decreto 2394 de 2002, en el sentido de reemplazar las subpartidas arancelarias 8905.90.10.00 y 8905.90.90.00 por la subpartida arancelaria 8905.90.00.00.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 6º. El diferimiento arancelario al que hace referencia el artículo 2º del Decreto 2394 de 2002 aplicará siempre y cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad Andina.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.