DECRETO 1057 DE 1985
DECRETO10571985198504 script var date = new Date(15/04/1985); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 36958. 3, MAYO, 1985. PÁG. 5.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALPor el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 2845 y 3158 de 1984 y se dictan normas sobre el funcionamiento del deporte con jugadores profesionales.VigentefalsefalseEducación NacionalfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse03/05/198503/05/1985369585295

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 36958. 3, MAYO, 1985. PÁG. 5.

DECRETO 1057 DE 1985

(abril 15)

Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 2845 y 3158 de 1984 y se dictan normas sobre el funcionamiento del deporte con jugadores profesionales.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º El Gobierno Nacional apoya la iniciativa privada interesada en brindar a los ciudadanos espectáculos deportivos que les permitan una saludable utilización de su tiempo libre y, en tal sentido, garantiza la conformación de clubes con deportistas profesionales, constituidos como asociaciones o corporaciones deportivas sin ánimo de lucro en armonía con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, el Título XXXVI del Libro Primero del Código Civil, el artículo 28 de la Ley 49 de 1983 y el parágrafo del artículo 100 del Código de Comercio. 

  

Parágrafo.En ningún caso, los clubes con deportistas profesionales podrán organizarse como sociedades comerciales y deberán obtener personería jurídica con el procedimiento señalado en los Decretos 2845 de 1984 y 380 de 1985. 

  

Los que tengan personería jurídica vigente, continuarán con ella, pero deberán acomodarse en un todo a los requerimientos legales para seguir funcionando. 

  


Artículo 2º Los clubes con deportistas profesionales que tienen como fin el señalado en el artículo primero, al constituirse como asociaciones o corporaciones, lo harán como una reunión de personas naturales o jurídicas o ambas cuyo objetivo mutuo es la satisfacción y bienestar de susafiliados, sea físico, intelectual o moral y no podrán recibir utilidades o repartirse los beneficios en común. 

  


Artículo 3º Los clubes con deportistas profesionales actualmente constituidos y que empleen la palabra acción para referirse a las aportaciones, cuotas, derechos o títulos de sus afiliados o miembros, deberán cambiar su denominación a una de estas acepciones. 

  


Artículo 4º Los clubes con deportistas profesionales expedirán títulos nominativos representativos de las aportaciones, las que serán libremente transferibles entre ellos o terceros, mediante endoso y entrega del título o carta de traspaso, de igual forma podrán ser objeto de donación o transmisión por causa de muerte. Para que sea válida la cesión de un título por causa distinta a la muerte del afiliado, deberá contar con la aprobación del órgano de administración. 

  

Parágrafo.Estos títulos deberán indicar: a) El nombre de la corporación o asociación, su domicilio y la resolución gubernamental que le otorgó personería jurídica; b) El número del título y la fecha de expedición; c) Monto de la aportación que representa cada título; d) El nombre del titular de la aportación; e) Las condiciones en las cuales puede transferirse. 

  


Artículo 5º Los clubes con deportistas profesionales podrán realizar inversiones rentables o adquirir documentos mercantiles, siempre que lo hagan con carácter de eventualidad y no como actividad permanente o principal que la desvíe de su fin de buscar el bienestar de sus afiliados y promover el espectáculo deportivo. 

  


Artículo 6º Los clubes con deportistas profesionales poseerán exclusivamente los bienes que a cualquier título adquieran. En consecuencia, ninguno de los afiliados ni terceras personas podrán reivindicar, total o parcialmente, derecho alguno sobre el acervo patrimonial y sus obligaciones no dan derecho al acreedor a reclamarla a ninguno de ellos en particular, a menos que hayan consentido expresamente en responder, en todo o en parte, de tales obligaciones. Con todo, podrán convocar concurso de acreedores, de acuerdo con lo contemplado en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y en el Título XXVIII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las personas naturales o jurídicas que entreguen bienes a cualquier título a los clubes con deportistas profesionales no podrán participar de sus beneficios económicos, los cuales ingresarán íntegramente al patrimonio de la corporación. 

  


Artículo 7º Los clubes con deportistas profesionales carecen de ánimo de lucro y por consiguiente sus bienes no podrán pasar al patrimonio de ninguna persona a título de distribución de utilidades y los superávit operacionales que resulten de su funcionamiento se destinarán a incrementar su patrimonio y a cumplir sus objetivos estatutarios. 

  


Artículo 8º El patrimonio de los clubes con deportistas profesionales estará constituido además de los fondos y bienes de que trata el artículo 29 del Decreto 380 de 1985, por las aportaciones de los afiliados y las participaciones o rendimientos que puedan obtener como promotores u organizadores del espectáculo que realicen. 

  

Los aportes en especie serán avaluados y aprobados por el órgano de administración, antes de su transferencia al club. 

  


Artículo 9º Son afiliados de los clubes con deportistas profesionales las personas naturales o jurídicas que se vinculen mediante títulos de aportaciones. En consecuencia sus estatutos podrán contemplar diferentes tipos de afiliados y darle a cada uno de ellos categorías, derechos y obligaciones específicas. 

  

De cualquier manera, el número de afiliados no podrá ser, en ningún momento inferior a 1.000 entre personas naturales y jurídicas o entre una sola de estas clases. 

  


Artículo 10. Los clubes con deportistas profesionales podrán establecer el derecho al voto bien sea por lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 380 de 1985 o en su defecto consagrando tantos votos como títulos de aportación posea el afiliado. 


Artículo 11. En lo relativo a las asambleas deliberatorias de los clubes con deportistas profesionales, el quórum lo constituirá la mitad más uno de los títulos de aportación con derecho a voto, salvo cuando se trate de adopción de estatutos, o sus reformas, fijación o cambio de domicilio o de estructura administrativa, que requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los títulos de aportación con derecho a voto. 

  


Artículo 12. Las Asambleas de las federaciones deportivas nacionales que cuentan con deportistas aficionados y profesionales y hayan organizado divisiones, secciones o comisiones especializadas se llevarán a cabo con la presencia paritaria de cada una de éstas. En consecuencia, sus estatutos proveerán el número de representantes que por cada división, sección o comisión integrarán la Asamblea. 

  


Artículo 13. El registro de que trata el artículo 3º del Decreto 3158 de 1984, se llevará en un libro, el que se mantendrá actualizado y a disposición del público y que contendrá un registro histórico de las transferencias. 

  

Parágrafo. La validez del registro se producirá en el momento de la comunicación escrita de la respectiva Federación Nacional a Coldeportes. 

  


Artículo 14. En lo no previsto en este Decreto, los clubes con deportistas profesionales se someterán a lo dispuesto en el Título XXXVI del Libro Primero del Código Civil sobre las personas jurídicas y a los Decretos 2845 y 3158 de 1984 y 380 de 1985. 

  


Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 15 de abril de 1985. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

La Ministra de Educación Nacional, 

  

Doris Eder De Zambrano.