DIARIO OFICIAL. AÑO. LXXIII. N. 23504.15. JUNIO. 1937. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1053 DE 1937
(junio 01)
Por el cual se determinan los actos en que es indispensable la presentación de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad postal y de la cédula de policía
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere, el artículo 5º de la Ley 7ª de 1934,
DECRETA:
Artículo 1º. Es obligatoria la identificación, en la forma establecida en el presente Decreto, para los siguientes actos:
a) Para tomar posesión de cualquier empleo remunerado;
b) Para el otorgamiento, aceptamiento y cancelación de instrumentos públicos y registro de instrumentos privados;
c) Para celebrar contratos con cualquier entidad pública , nacional, departamental o municipal;
d) Para registrar o cambiar la dirección;
e) Para la presentación de la demanda en toda clase de juicios, diligencias o actuaciones que no sean de índole criminal ante cualesquiera (sic) autoridad de la República, o de cualquier memorial de petición que deba ser presentado personalmente según las leyes;
f) Para obtener pasaportes de cualquier género;
g) Para recibir cualquier suma del Tesoro Público, y
h) Para el recibo de correspondencia postal o telegráfica, encomiendas, recomendados, valores postales, telegráficos o bancarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º. Los ciudadanos en ejercicio se identificarán con la cédula de ciudadanía; las mujeres, los menores de edad, los extranjeros menores de diez y siete años y los colombianos privados de los derechos políticos, con la tarjeta de identidad postal. Los extranjeros mayores de diez y siete años, con la cédula de policía, y los diplomáticos con el carnet que los acredita como tales.
Sin la presentación de uno de estos documentos de identificación, según el caso, no se hará entrega de los envíos postales o telegráficos de dinero a sus destinatarios, ni se podrá actuar en ninguno de los casos arriba enumerados.
Los niños menores de siete años no necesitan documento de identificación, bastándoles el de sus padres, acudientes o superiores.
Artículo 3º. Los envíos postales o telegráficos dirigidos a lugares en donde haya servicio de Carteros, serán conducidos por éstos a las direcciones respectivas, y aquellos que tengan apartado se colocarán en la casilla correspondiente, sin exigir en ninguno de estos casos documento de identificación.
Parágrafo. Los dirigidos a miembros de comunidades religiosas de clausura pueden entregarse con la autorización del respectivo Síndico, o de quien las represente, sin necesidad de que estén provistos de documento de identificación quienes integran tales comunidades. Es entendido que quien autoriza y la persona encargada de retirar los envíos, deben estar provistos de ellos.
Artículo 4º. Los presos y los individuos que se hallen prestando servicio militar tampoco requieren tales documentos, bastándoles la autorización del Jefe respectivo de tales establecimientos para retirar su correspondencia.
Artículo 5º. Los envíos postales o telegráficos destinados a alumnos internos, se entregarán a la persona que ellos autoricen por escrito para retirarlos. La persona autorizada debe estar provista de su respectivo documento de identificación.
Artículo 6º. Los extranjeros que no permanezcan por más de cinco días en territorio colombiano, podrán retirar su correspondencia mediante la presentación de su pasaporte.
Los colombianos mayores de veintiún año que regresen del Exterior y no estén provistos de la cédula de ciudadanía, podrán ejercer en los dos meses siguientes a su llegada al país los actos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto mediante la presentación de su pasaporte o de cualquier otro documento de identificación distinto del de la cédula de ciudadanía.
Artículo 7º. Las personas que por causa de enfermedad no pueden concurrir a las oficinas a obtener su documento de identificación para retirar los envíos postales o telegráficos, pueden autorizar por escrito, a una persona provista del suyo, para que los retire en su nombre.
Artículo 8º. Las tarjetas de identidad serán expedidas por las Agencias Postales y Administraciones de Correos autorizadas de cada lugar.
Parágrafo. En la capital de la República se expedirán en el Departamento de Explotación Postal Sección Internacional y de Identidad.
Artículo 9º. Encargarse al Departamento de Explotación Postal-Sección Internacional y de Identidad, de la dirección y organización del ramo de identidad postal en toda la República.
Artículo 10. Todo funcionario postal que expida tarjetas de identidad llevará un registro en hojas especiales que contendrán: el nombre y apellidos de las personas a quienes se expidan, el número de ellas, la oficina expedidora, la firma del Agente Postal o Administrador de Correos de la localidad, y en Bogotá la del Jefe de la Sección Internacional y de Identidad.
Se anotarán también los demás detalles de filiación que se piden en dicho registro, tales como retrato, etc., la duración, que se fija en tres años, a contar del día de la expedición. (Artículo 31 de la Convención Postal de Londres).
Parágrafo. En caso de ausencia temporal del Jefe de la Sección Internacional y de Identidad, podrá firmar las tarjetas "por el Jefe," el Ayudante de Identidad.
Artículo 11. Las oficinas autorizadas para expedir tarjetas de identidad, enviarán al Departamento de Explotación Postal, de Bogotá, en los primeros tres días de cada mes, en la hoja índice que les suministrarán las Administraciones Principales de sus respectivos Departamentos, una relación en orden numérico, de las tarjetas que se hayan expedido en el mes anterior y en las cuales debe anotarse el número de cada tarjeta y el nombre y apellido de las personas.
Artículo 12.Los funcionarios postales que expidan tarjetas de identidad, las numerarán en serie continua, sin interrumpirla al pasar de un año a otro, y deben autorizarlas con su firma y el sello de la oficina.
Artículo 13. El valor de la tarjeta de identidad postal será de cinco centavos y el de la estampilla que debe adherírsele en la forma y lugar indicados en ella, será de veinte centavos.
Artículo 14. Todo empleado de Correos o Telégrafos que entregue recomendados, encomiendas y demás envíos postales o telegráficos, y en general en cualquier acto de los previstos en el artículo 1º de este Decreto, tienen la obligación de dejar constancia del número de la tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía o carnet diplomático, según el caso, en el libro o planilla en el cual se firme el recibo de entrega, o en el instrumento, memorial o actuación que ante ellos se surta. La misma obligación rige para los Tesoreros o Pagadores, en los respectivos comprobantes de pago o de entrega de dinero a cualquier título.
Los demás empleados o funcionarios públicos ante quienes deba presentarse la cédula de ciudadanía para los actos indicados en el mismo artículo 1º, tiene también la obligación de anotar el número de la cédula y el lugar de su expedición, anotación que harán en el respectivo instrumento, memorial o actuación que ante ellos se surta.
Artículo 15. En el acto de expedirse la tarjeta de identidad, el interesado debe presentar dos fotografías al empleado a quien la solicita y hacerse identificar por medio de dos testigos que tengan su documento de identificación. El empleado hará las anotaciones de que trata el artículo 10 y colocará la estampilla postal de manera que quede la mitad sobre la fotografía y la otra mitad sobre la tarjeta con el sello fechador oficial de la oficina. Una vez escritas las anotaciones en la tarjeta y debidamente registrada, se entregará a quien la haya solicitado.
Parágrafo. Sirve también como medio de identificación al expedirse una nueva tarjeta de identidad, la presentación de la ya caducada, la cédula de policía, carnets de choferes, clubes, etc., siempre que el empleado encargado de este servicio le dé fe a la veracidad del documento que para tal fin se le presente.
Artículo 16. Una vez que expire el término de validez de la tarjeta de identidad postal (tres años) quedará sin valor alguno, y a su presentación en cualquiera de las Oficinas Postales o Telegráficas de la República, será decomisada, lo mismo que cuando estuviere enmendada con señales de adulteración.
Artículo 17. Prohíbese la venta libre de tarjetas de identidad postal en blanco. Los encargados de expedir la tarjeta percibirán de los interesados el valor de la tarjeta y de la estampilla correspondiente, y entregarán aquella debidamente registrada, sellada y firmada por el funcionario que la expida.
Parágrafo. En la capital de la Republica, solamente el Almacenista de Especies Postales suministrará las tarjetas de identidad y estampillas necesarias para atender al público, mediante compra que de tales especies debe hacer el expendedor particular autorizado para ello.
Artículo 18. Para la entrega de envíos postales o telegráficos destinados a bancos, casas comerciales, industriales, entidades oficiales y cuerpos colegiados, etc., es requisito indispensable, que dichas entidades registren ante el Administrador de Correos de la localidad, el nombre de la persona o personas autorizadas para retirarlos.
Parágrafo. El Administrador de Correos, mediante la carta del interesado, en que solicita el registro, le extenderá una autorización firmada y sellada, en que consten los nombres y apellidos y el número y lugar de la expedición de sus respectivos documentos de identificación, de las personas que autoriza y de las autorizadas y el nombre de la entidad cuya correspondencia puede retirar. Estos documentos deben ir numerados en serie continua.
Artículo 19. La omisión de las formalidades a que se refieren los artículos anteriores se castigará con una multa correccional de diez pesos ($10) moneda corriente por cada vez, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan al empleado respectivo en el caso de que cometa falsedad en la anotación que está obligado a hacer.
Estas multas serán impuestas por los respectivos Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Gobernadores, Intendentes Nacionales, Comisarios Especiales y Alcaldes Municipales, los que pueden comisionar, en casos especiales a cualquier funcionario público par que, previo el examen de comprobación de la infracción, impongan la multa de acuerdo con la ley.
También podrán imponer esta sanción los Visitadores de las distintas oficinas públicas.
Para la efectividad de la multa, el funcionario que la imponga le pasará copia de la resolución al Recaudador de Hacienda Nacional respectivo.
Artículo 20. Las disposiciones de esta Decreto no son aplicables a los ciudadanos y funcionarios residentes en el Exterior y en los leprosorios.
Artículo 21. Tampoco tendrá aplicación este Decreto en las Intendencias y Comisarías Especiales por el término prudencial que fije posteriormente el Gobierno.
Artículo 22. Deróganse los Decretos números 2267 de 1931, 277 de 1932, 181 de 1933, 2122 de 1934, 150, 151,154 y 787 de 1935, y 3041 de 1936.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1º de junio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Jorge RESTREPO HOYOS