DECRETO10521998199806 script var date = new Date(10/06/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43321. 16, JUNIO, 1998. PÁG. 5.MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOpor el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO16/06/199816/06/19984332155

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43321. 16, JUNIO, 1998. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1052 DE 1998

(junio 10)

por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitucion Política, los artículos 48 y 67 de la Ley 9ª de 1989, los artículos 55, 58, 59, 60 y 61 del Decreto-ley 2150 de 1995, las disposiciones contenidas en el Capítulo XI y el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 2°, 6°, 8°, 9°, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 400 de 1997, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2111 de 1997, por el cual se reglamentó la materia de licencias de construcción y urbanismo, así como el régimen de los curadores urbanos y de las sanciones urbanísticas; 

  

Que posteriormente se promulgó la Ley 400 de 1997, la cual modifica algunos aspectos relacionados con la expedición de las licencias de construcción, los curadores urbanos y las sanciones urbanísticas; 

  

Que por la dinámica urbana se hace necesario reglamentar el artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, en especial lo referente a la legalización de urbanizaciones y al reconocimiento de construcciones; 

  

Que el numeral 4° del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, establece que el Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo referente a la remuneración de quienes elercen esta función teniendo en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirlas; 

  

Que resulta conveniente expedir una reglamentación que armonice las modificaciones introducidas por la Ley 400 de 1997 con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 referentes a las licencias, sanciones urbanísticas y curadores urbanos, 

  

DECRETA 

  

CAPITULO I

De las licencias


Artículo 1°. Derogado. 


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Artículo 2°. Derogado. 


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Artículo 3°. Derogado. 


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Artículo 4°. Derogado. 


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Artículo 5°. Derogado. 


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Artículo 6°. Derogado. 


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Artículo 7°. Derogado. 


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Artículo 8°. Derogado. 


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Artículo 9°. Derogado. 


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Artículo 10°. Derogado. 


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Artículo 11°. Derogado. 


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Artículo 12°. Derogado. 


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Artículo 13°. Derogado. 


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Artículo 14°. Derogado. 


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Artículo 15°. Derogado. 


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Artículo 16°. Derogado. 


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Artículo 17°. Derogado. 


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Artículo 18°. Derogado. 


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Artículo 19°. Derogado. 


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Artículo 20°. Derogado. 


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Artículo 21°. Derogado. 


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Artículo 22°. Derogado. 


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Artículo 23°. Derogado. 


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Artículo 24°. Derogado. 


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Artículo 25°. Derogado. 


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Artículo 26°. Derogado. 


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Artículo 27°. Derogado. 


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Artículo 28°. Derogado. 


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Artículo 29°. Derogado. 


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CAPITULO II

Del reconocimiento de construcciones


Artículo 30°. Derogado. 


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Artículo 31°. Derogado. 


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Artículo 32°. Derogado. 


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Artículo 33°. Derogado. 


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Artículo 34°. Derogado. 


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CAPITULO III

De los curadores urbanos


Artículo 35°. Derogado. 


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Artículo 36°. Derogado. 


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Artículo 37°. Derogado. 


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Artículo 38°. Derogado. 


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Artículo 39°. Derogado. 


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Artículo 40°. Derogado. 


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Artículo 41°. Derogado. 


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Artículo 42°. Derogado. 


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Artículo 43°. Derogado. 


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Artículo 44°. Derogado. 


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Artículo 45°. Derogado. 


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Artículo 46°. Derogado. 


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Artículo 47°. Derogado. 


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Artículo 48°. Derogado. 


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Artículo 49°. Derogado 


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Artículo 50°. Derogado. 


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Artículo 51°. Derogado 


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Artículo 52°. Derogado 


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Artículo 53°. Derogado 


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Artículo 54°. Derogado 


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Artículo 55°. Derogado 


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Artículo 56°. Derogado 


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Artículo 57°. Derogado 


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Artículo 58°. Derogado 


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Artículo 59°. Derogado 


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Artículo 60°. Derogado 


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Artículo 61°. Derogado 


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Artículo 62°. Derogado 


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Artículo 63°. Derogado 


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Artículo 64°. Derogado 


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Artículo 65°. Derogado 


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Artículo 66°. Derogado 


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Artículo 67°. Derogado. 


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Artículo 68°. Derogado 


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Artículo 69°. Derogado. 


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Artículo 70°. Derogado. 


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Artículo 71°. Derogado. 


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Artículo 72°. Derogado. 


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Artículo 73°. Derogado. 


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Artículo 74°. Derogado. 


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Artículo 75°. Derogado. 


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Artículo 76°. Derogado. 


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Artículo 77°. Derogado. 


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CAPITULO CUARTO

De las entidades que intervienen en el desarrollo municipal y distrital


Artículo 78°. Derogado. 


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Artículo 79°. Derogado. 


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Artículo 80°. Derogado. 


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Artículo 81°. Derogado. 


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Artículo 82°. Derogado. 


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CAPITULO QUINTO

De las sanciones urbanísticas


Artículo 83°. Derogado. 


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Artículo 84°. Derogado. 


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Artículo 85°. Derogado. 


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Artículo 86°. Derogado. 


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Artículo 87°. Derogado. 


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Artículo 88°. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 89.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente los Decretos 992 de 1996, 1753 de 1996 y 2111 de 1997 y las demás normas que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1998. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Carlos Julio Gaitán González.