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DECRETO10491925192507 script var date = new Date(06/07/1925); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 19946. 13, JULIO, 1925. PÁG. 5.MINISTERIO DE INDUSTRIASPor el cual se provee al cumplimiento del inciso 4º artículo 6º de la Ley 14 de 1923 y al 4º de la Ley 120 de 1919VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseDECRETO ORDINARIO13/07/192513/07/192519946775

DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 19946. 13, JULIO, 1925. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1049 DE 1925

(julio 06)

Por el cual se provee al cumplimiento del inciso 4º artículo 6º de la Ley 14 de 1923 y al 4º de la Ley 120 de 1919

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones constitucionales, y 

  

considerando: 

  

1° Que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 120 de 1919, la Nación es copartícipe en las explotaciones petrolíferas que se efectúen en terrenos de propiedad particular, dentro de los cuales se comprenden los pertenecientes a los Municipios. 

  

2° Que el inciso 4°, artículo 6° de la Ley 14 de 1923, ordena al Gobierno "dictar las medidas necesarias para cerciorarse de que no se explotan como de propiedad particular yacimientos de hidrocarburos situados en terrenos que a cualquier título pertenezcan a la Nación." 

  

3° Que para poder dar cumplimiento estricto a dichas disposiciones legales, es preciso que los Municipios sometan a la aprobación del Gobierno los contratos que celebren sobre explotación de hidrocarburos o sobre prórroga o reforma de los ya celebrados, acompañándolos de los títulos en que funden su derecho de dominio en los terrenos en que estén situados; y 

  

4° Que algunos Municipios que han celebrado contratos de tal clase se han negado a someterlos a la aprobación del Gobierno, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° Los Concejos deberán someter a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Industrias, sin la cual no tendrán valor, los contratos que celebren sobre explotación de hidrocarburos, situados en terrenos de cuyo suelo y subsuelo se consideren dueños los Municipios respectivos, así como también los relativos a prórrogas o a modificaciones de los que ya estuvieren celebrados, y remitirán o con ellos al Ministerio, los títulos en que esas entidades fundan su derecho de propiedad en tales terrenos. 

  


Artículo 2° En el texto de los Acuerdos municipales en que se autoricen, celebren o aprueben contratos sobre explotación de hidrocarburos, o se prorroguen o modifiquen los que ya estuvieren celebrados, se consignará expresamente la obligación de someter a la aprobación del Ministerio de Industrias dichos contratos, prórrogas o modificaciones, como condición indispensable para su validez; y 

  


Artículo 3° Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales ejercerán precisamente la atribución octava y la de su parágrafo, del artículo 127 del Código Político y Municipal, armonizándolo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 38 de la Ley 130 de 1913, y en el 75 de la misma Ley, respecto de los Acuerdos en que se contravenga a las disposiciones del presente Decreto, y darán de ello aviso previo al Ministerio de Industrias. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 6 de julio de 1925. 

  

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias, Carlos BRAVO.