DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32245. 16, JUNIO, 1967. PÁG. 4.
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DECRETO 1025 DE 1967
(junio 01)
Por el cual se modifica el Decreto número 286 de 1967
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el decreto numero 3117 de 1963, y
CONSIDERANDO:
Que por decreto numero 236 de 1967, se reglamento la actividad canina en el país;
Que en la medida en que este estatuto se ha ido aplicando se ha visto la necesidad de introducirse modificaciones,
DECRETA:
Capítulo I
De la Asociación Canina Colombiana.
Artículo 1°. Crease la asociación canina colombiana como entidad rectora de la actividad canina colombiana para todos los efectos nacionales e internacionales, de conformidad con las normas señaladas en el presente decreto.
Artículo 2°. Son miembros de la asociación canina Colombia las entidades caninas que durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto, demuestren ante el Ministerio de Agricultura que tiene personería jurídica, que llevan libros genealógicos con un mínimo de dos mil ejemplares registrados, pertenecientes por lo menos, a veinte razas caninas.
Harán igualmente parte la asociación canina colombiana aquellas entidades que a pesar de no llevar registros genealógicos en libros propios, lo hayan hecho a través o por conducto de las entidades o clubes que satisfagan los requisitos del presente artículo, siempre que independientemente cuenten con el número de ejemplares indicados.
Artículo 3°. La Junta Directiva de la Asociación Canina Colombiana, estará integrada por sendos representantes de las entidades señaladas en el articulo anterior. El Ministerio de Agricultura podrá acreditar una observadora las reuniones de la junta directiva.
Parágrafo 1°. Requieren de la aprobación del Ministro de Agricultura las determinaciones que tome la junta directiva en los casos previstos en los literales a), b), c) y d) del artículo sexto del presente decreto.
Parágrafo 2°. Los delegados de las entidades a que se refieren el artículo anterior tendrán suplentes personales, quienes podrán asistir simultáneamente con los principales, a las reuniones de la junta directiva pero en estos eventos tendrán solamente voz.
Artículo 4°. La Junta Directiva nombrara sus dignatarios en la forma en que lo determine el reglamento. Igualmente designara un Secretario Ejecutivo permanente, quien tendrá las funciones que mas adelante se señalan.
Artículo 6°. Son funciones de la Asociación Canina Colombiana:
a) Reglamentar la forma operativa de las exposiciones y concursos caninos que tengan carácter nacional o regional unificado los sistemas de puntaje, de otorgamiento de campeonatos y señalando normas para la calificación;
b) Reglamentar el otorgamiento de licencias a jueces nacionales;
c) Reglamentar la manera de llevar y reconocer los libros genealógicos, con el fin de lograr su unificación;
d) Reglamentar la creación y funcionamiento armónico de las entidades o clubes de raza autorizando su funcionamiento;
e) Rendir anualmente al Ministerio de Agricultura un informe sobre sus actividades.
f) Autorizar la celebración de exposiciones;
g) Absolver las consultas que el Ministerio de Agricultura le solicite en cualquier momento y sobre las materias que este le señale;
h) Ejercer el control y vigilancia acerca de las actividades que desarrollen los clubes y demás entidades caninas que funcionen en el país,
i) Dictar su propio reglamento,
j) Las demás que le señale el Gobierno Nacional
Artículo 7°. Son funciones del Secretario General de la Asociación Canina Colombiana, las siguientes:
a) Llevar el libro de actas de las reuniones de la Junta Directiva;
b) Autenticar actas y documentos de la Asociación;
c) Servir de órgano de comunicación de la Asociación y atender las relaciones públicas de la misma;
d) Estar a órdenes del Presidente de la Junta Directiva, en todo lo relativo al funcionamiento de la Asociación;
e) Las demás que señale el reglamento de la Asociación.
Capitulo II
De las exposiciones y los concursos caninos.
Artículo 8°. Las exposiciones y los concursos que se celebren en el territorio nacional deberán ser previamente autorizados por la Asociación Canina de Colombiana.
Parágrafo. Para los fines consagrados en el articulo anterior, la Asociación Canina Colombiana únicamente podrá negarse a autorizar la celebración de una exposición o concurso canino, cuando no se reúnan las exigencias del presente decreto o no se de cumplimiento al reglamento de la Asociación.
Artículo 9°. Unicamente tendrá validez los puntajes, títulos y calificaciones obtenidas en las exposiciones o concursos autorizados, con arreglo a lo previsto en este estatuto.
Capitulo III
De los clubes especializados de raza.
Artículo 10. Para constituir en club especializado de raza, se requiere un mínimo de diez socios activos y de treinta ejemplares, con registro genealógico de cuatro generaciones en cualquiera de las entidades integrantes de la Asociación Canina Colombiana.
Artículo 11. Todos los clubes especializados de raza deben estar autorizados por la Asociación Canina Colombiana, previo el lleno de los siguientes requisitos:
a) Acreditar su personería jurídica y su representación legal;
b) Ser entidad sin ánimo de lucro,
c) Presentación de los estatutos aprobados;
d) Los demás que exija la Asociación Canina Colombiana.
Artículo 12. No será reconocido más de un club especializado por cada raza pura canina.
En caso de que dos o más clubes especializados soliciten su reconocimiento, este se otorgara a aquel que por su antigüedad, numero de ejemplares, experiencia y capacitación técnica, ofrezca mayores garantías a juicio de la asociación canina colombiana.
Artículo 13. Entiéndese por club de raza para aquel que se dedique exclusivamente al fomento, selección, control y adiestramiento de una sola raza canina en el país.
Artículo 14. El Ministerio de Agricultura podrá anualmente auxiliar a la Asociación Canina Colombiana, de conformidad con las aprobaciones presupuestales respectivas.
Artículo 15. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica todas las disposiciones que sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 1 de junio de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco