DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40484. 19, JUNIO, 1992. PÁG. 2.
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DECRETO 1022 DE 1992
(junio 17)
por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1213 de 1990, Estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO I
De la administración de personal.
CAPITULO I
Ingreso y formación.
Artículo 1ºIngreso al Cuerpo Profesional Especial.
Para efectos del artículo 10 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes de Policía que aspiren a ingresar al Cuerpo Profesional Especial, deberán cumplir además las siguientes condiciones:
a) Solicitar el ingreso a la Dirección General de la Policía Nacional;
b) Ser seleccionado y propuesto ante la Dirección General por la Junta de Oficiales nombrada para la evaluación de la trayectoria profesional;
c) Acreditar 20 o más años continuos de servicio en la Institución.
Artículo 2ºJunta de Oficiales. La Junta de Oficiales realizará un estudio de la trayectoria profesional del aspirante al Cuerpo Profesional Especial, teniendo en cuenta los aspectos y puntajes que se determinan a continuación:
a) Un (1) punto por cada año de servicio como Agente;
b) Un (1) punto por cada felicitación pública individual;
c) Cinco (5) puntos por cada mención honorífica;
d) Cinco (5) puntos por el distintivo de dragoneante;
e) Cinco (5) puntos por cada año de servicio prestado en zonas en las que haya derecho a devengar prima de orden público;
f) Cinco (5) puntos por cada año de bachillerato aprobado;
g) Ocho (8) puntos por cada distintivo de servicios
distinguidos;
h) Quince (15) puntos por la condecoración de "Estrella de la Policía";
i) Quince (15) puntos por la condecoración "Cruz al Mérito Policial";
j) Quince (15) puntos por el distintivo "Al Valor";
k) Cuatro (4) puntos por cada uno de los demás distintivos o condecoraciones, autorizadas por las normas institucionales vigentes;
l) Diez (10) puntos por cada idioma extranjero que hable en forma aceptable.
Parágrafo. Para ser seleccionado por la Junta, el aspirante deberá obtener un mínimo de cincuenta (50) puntos de acuerdo con la tabla de valores señalada en el presente artículo.
Artículo 3ºPeríodo de prueba. Los Agentes de la Policía Nacional de que trata el artículo 13 del Decreto 1213 de 1990 no requieren cumplir con el período de prueba que exige el artículo 24 del Decreto 1212 de 1990 al ingresar al primer grado del Escalafón de Suboficiales.
Artículo 4ºObligación de servicios y caución. Para asegurar la prestación del servicio de que trata el artículo 14 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes ascendidos a Suboficiales deberán constituir una póliza de garantía en la forma y cuantía que determine la Dirección General, de conformidad con la citada disposición.
CAPITULO II.
Destinaciones, traslados, comisiones y licencias.
Artículo 5ºRequisitos para ser destinado en comisión. Para ser destinado en comisión diplomática, de estudios o administrativa, conforme al artículo 18 del Decreto 1213 de 1990 el Agente debe reunir los siguientes requisitos:
a) Evaluación y aprobación de la trayectoria profesional;
b) Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años al servicio de la Institución;
c) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;
d) Haber sobresalido en el desempeño profesional o en operaciones especiales para restablecer el orden público;
e) En igualdad de condiciones, tendrá prelación quien no haya sido enviado anteriormente.
Artículo 6ºTérmino para cumplir traslados, destinaciones y comisiones. Comunicada oficialmente al interesado la novedad de destinación, traslado o comisión, según el artículo 19 del Decreto 1213 de 1990 éste deberá cumplirlo dentro de los siguientes términos máximos:
a) Destinaciones y comisiones, en los términos que indique la disposición que cause la novedad;
b) Traslados dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación.
No obstante los términos fijados en este artículo, por necesidad del servicio y otras razones de conveniencia institucional, la autoridad superior podrá exigir el cumplimiento de traslados en forma inmediata o dentro del plazo perentorio señalado para ello.
Artículo 7ºCuantía de la póliza de garantía. La cuantía de la póliza de garantía a que hace mención el artículo 23 del Decreto 1213 de 1990, será determinada por la Dirección General de la Policía Nacional, según cada caso.
TITULO III.
De la remuneración.
CAPITULO UNICO.
Asignaciones y primas.
Artículo 8ºPrima de navidad. Para efectos del artículo 32 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes que no hubieren servido el año completo tendrán derecho al pago de esta prima a razón de una doceava (1/12) parte de cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
Artículo 9ºPartida de alimentación. Para el reconocimiento y pago de la partida de alimentación de que trata el artículo 35 del Decreto 1213 de 1990, los Comandantes de Departamento de Policía reportarán mensualmente a la Unidad de Sistemas, la relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio, indicando los lugares y días de permanencia en las áreas señaladas por la citada disposición.
Artículo 10.Prima de riesgo. Los Agentes de la Policía que integren los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de riesgo consagrada en el artículo 36 del Decreto 1213 de 1990, siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:
a) Que su destinación a estos grupos se haya hecho por Orden del Día de la Unidad;
b) Que tengan reconocida por la Dirección General de la Policía la especialidad correspondiente;
c) Que hayan laborado como integrantes de dichos grupos.
Parágrafo. Los Comandantes de Departamento Policía reportarán mensualmente a la Unidad de Sistemas la relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio.
Artículo 11.Requisitos para el reconocimiento de la prima de instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el artículo 38 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.
Cuando por exigencias especiales del servicio, el Agente no puede llevar a su familia a la nueva Guarnición, deberá comprobarlo a través de un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad.
Si el traslado se produce de exterior al interior del país, la prima de instalación se cancelará simultáneamente con los haberes del último mes de comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1213 de 1990.
Si el Agente fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de Personal.
Parágrafo. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:
a) De un departamento a otro;
b) Dentro de un departamento, de un municipio a otro, en los casos establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 12.Recompensa quinquenal. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1213 de 1990, se entenderá que han observado buena conducta durante el período del quinquenio, los Agentes de la Policía Nacional a quienes no se les haya impuesto los correctivos más sancionatorios contemplados en el Decreto 100 de 1989, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 13.Subsidio familiar. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, el interesado formulará por escrito la solicitud correspondiente a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil de matrimonio o de nacimiento de cada uno de los hijos que cause este derecho.
Artículo 14.Disminución subsidio familiar. Para efectos de lo contemplado en el artículo 47 del Decreto 1213 de 1990, el interesado deberá dar aviso por escrito a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando los documentos que sirvan de prueba.
Parágrafo. En los casos del literal d) de la citada norma, la Unidad de Sistema causará la novedad automáticamente y para comprobar las excepciones el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal la condición de hija célibe, estudiante o inválido.
Artículo 15.Extinción del subsidio familiar. Para efectos del artículo 48 del Decreto 1213 de 1990, el beneficiario deberá dar aviso a la Dirección General anexando el documento que sirva de prueba.
TITULO I I I
De la desvinculación.
CAPITULO UNICO
Suspensiones.
Artículo 16.Suspensión disciplinaria provisional.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 1213 de 1990, oído en descargos el inculpado, se podrá solicitar la suspensión disciplinaria provisional. La solicitud se tramitará ante la Dirección General de la Policía por escrito en el que se indiquen los nombres, apellidos y documento de identificación del inculpado y se especifique en forma sucinta el motivo de la suspensión.
Recibida la petición y si ella fuere procedente, se dispondrá la suspensión mediante resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
La providencia de la suspensión se publicará en la Orden Administrativa de Personal y contra ella no cabe recurso alguno.
Parágrafo. Transcurridos sesenta (60) días sin que se haya producido fallo definitivo, el suspendido quedará en servicio activo sin necesidad de nueva disposición, pero los haberes correspondientes de cancelación se retendrán hasta que quede en firme el fallo de segunda instancia.
Artículo 17.Retiro por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. Para dar aplicación al artículo 81 del Decreto 1213 de 1990, se tendrá en cuenta:
a) Producida la inasistencia del Agente al servicio, el Superior inmediato ordenará la averiguación tendiente a su localización;
b) Si se localiza el Agente o se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes, se le exigirá que justifique los motivos de su inasistencia al servicio;
c) Si no es hallado, se enviará el informe que se rinde sobre la inasistencia;
d) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento del término de inasistencia del Agente o de recepcionadas las justificaciones, el Superior inmediato remitirá al Director General de la Policía Nacional, para los fines pertinentes, las diligencias con su concepto, a través de las Direcciones, Comandos de Departamento, Policías Metropolitanas, Direcciones de Escuela y Jefaturas de Organismos Especializados, según corresponda.
TITULO IV
De las prestaciones sociales.
CAPITULO I
En actividad.
Artículo 18.Servicios médico-asistenciales. Para tener derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales señalados en el artículo 93 del Decreto 1213 de 1990, se requiere que tanto el afiliado como el beneficiario presenten ante la Sanidad de la Policía Nacional la tarjeta de identificación expedida por la Dirección de Personal.
Artículo 19.No utilización de los servicios. Cuando los Agentes o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios médico-asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, la institución quedará relevada de toda responsabilidad por tal concepto.
Artículo 20.Pago de servicios indebidos. El Agente que obtenga la prestación de servicios asistenciales a personal sin derecho a ellos, pagará con destino al presupuesto de la Policía Nacional, la suma equivalente al valor fijado para tales servicios en la institución hospitalaria o en la escala de tarifas respectivas, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales correspondientes, suma que será descontada de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante, de conformidad con el artículo 112 del Decreto 1213 de 1990.
Artículo 21.Vacaciones. Las vacaciones a que se refiere el artículo 96 del Decreto 1213 de 1990, serán concedidas por los Directores, Jefes de División, Comandantes de Departamento, Directores de Escuela y Jefes de Organismos Especializados, previo concepto del Jefe inmediato del Agente.
Artículo 22.Obligatoriedad de las vacaciones. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para los Agentes de la Policía Nacional, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta sesenta (60) días.
Artículo 23.Año de servicio cumplido o continuo. Se considera como tiempo no servido las licencias sin derecho a sueldo superiores a sesenta (60) días, las licencias especiales, separación temporal y las suspensiones del cargo, salvo los casos de absolución y cesación de procedimiento.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se computarán sin solución de continuidad los lapsos servidos como empleado o uniformado en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.
Artículo 24.Vacaciones del personal en comisión en otras entidades. Los Agentes de la Policía Nacional en actividad, cuando presten sus servicios en comisiones en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la Dirección de Personal, una certificación sobre la fecha en que el comisionado hace uso del citado beneficio.
Artículo 25.Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal de Agentes que se encuentre en comisión en el exterior, serán autorizadas por el Director General de la Policía.
Artículo 26.Anticipo de cesantía. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 97 del Decreto 1213 de 1990, sólo se liquidará y pagará al Agente cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar o entidad que financie la vivienda.
Artículo 27.Solicitud directa de anticipo. Cuando el Agente solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de compra de inmueble:
-- Copia promesa de venta;
b) Cuando se trate de construcción, ampliación, reparación, o liberación de gravámenes hipotecarios de la vivienda propia o del cónyuge:
-- Certificado de tradición del inmueble expedido con anterioridad no mayor a seis (6) meses;
c) En los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además la presentación de los siguientes certificados:
-- Tiempo de servicio en la Policía Nacional, liquidado hasta la fecha de la solicitud.
-- Certificación de los haberes percibidos en el último mes de servicios.
Artículo 28.Solicitudes por conducto de la Caja de Vivienda Militar o entidad que financie la vivienda. Para el anticipo de la cesantía el interesado deberá presentar los documentos que la entidad exija para tramitarla a la Dirección General, acompañada de:
a) Solicitud;
b) Constancia sobre el préstamo que la entidad haya otorgado al interesado;
c) Certificado sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
d) Certificación sobre el tiempo de servicio en la Policía Nacional;
e) Autorización conferida por el interesado a la vivienda militar o entidad que financie la vivienda para el cobro de la cesantía parcial.
Artículo 29.Comprobación de circunstancias para fines de indemnización. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 98 del Decreto 1213 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 94 de 1989 y demás que sean concordantes con esta materia.
CAPITULO II.
Por retiro.
Artículo 30.Reconocimiento prima de actividad. Para los efectos previstos en el artículo 102 del Decreto 1213 de 1990, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procederán de oficio a hacer los reajustes correspondientes.
Parágrafo. Para el reconocimiento de este reajuste se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.
CAPITULO III
Por muerte en actividad.
Artículo 31.Informe administrativo. El informe administrativo a que se refiere el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:
a) Muerte simplemente en actividad;
b) Muerte en actos del servicio;
c) Muerte en actos especiales del servicio.
Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores o como consecuencia de suicidio, para efectos de indemnización se calificará como ocurrida simplemente en actividad.
Artículo 32.Servicios médico-asistenciales a familiares del fallecido. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 126 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 23 a 26 del presente Decreto.
Artículo 33.Tres (3) meses de alta por fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 128 del Decreto 1213 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, previa presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 132 del Decreto citado, de los documentos que acrediten su derecho.
CAPITULO IV.
Muerte en retiro.
Artículo 34.Servicio médico-asistencial para familiares de fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 130 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 23 a 26 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones de retiro o pensión.
Artículo 35.COMPROBACIÓN DE SITUACIÓN PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Agentes en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, mediante declaración anual juramentada y rendida ante juez competente o con las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.
Parágrafo. En todo caso los beneficiarios de la sustitución pensional tendrán la obligación de dar aviso a la entidad pagadora dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de todo hecho que dé lugar a la extinción de la pensión.
Artículo 36.Orden de beneficiarios. Para los efectos del literal c) del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante.
Artículo 37.Dependencia económica de los beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de uno de los siguientes documentos: la última declaración de renta o certificado de ingresos o retenciones del Agente fallecido o certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.
CAPITULO V.
Desaparecidos y prisioneros.
Artículo 38.Procedimiento en caso de desaparecimiento. Cuando un Agente de la Policía Nacional en servicio activo desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria designará un funcionario para que adelante la investigación;
b) El funcionario Instructor dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviará luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.
Parágrafo. Si el Agente hubiere sido retirado por las circunstancias del artículo 81 del Decreto 1213 de 1990, y se comprobare el desaparecimiento, se procederá a revocar el retiro, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo Decreto.
Artículo 39.Aparecimiento. Si el Agente apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional, ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, mediante la utilización de los medios técnicos de identificación apropiados;
b) Las actividades desarrolladas por el Agente durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición, identificando las causas de la desaparición.
Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo con el fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Artículo 40.Fallo y sanciones. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causa de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, en caso de que ésta se hubiere producido, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Decreto.
Si el fallo es absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.
TITULO V.
Normas para los alumnos de las escuelas de formación.
CAPITULO UNICO
Artículo 41.Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y por muerte. Para los fines determinados en los artículos 156, 157 y 158 del Decreto 1213 de 1990, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión o muerte del alumno, mediante investigación administrativa ordenada por el Director de la respectiva Escuela.
TITULO VI.
Disposiciones varias.
Artículo 42.Cuotas partes pensionales. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Decreto 1213 de 1990, es entendido que las cuotas partes pensionales estarán a cargo de la Policía Nacional, cuando el personal que laboró en las extinguidas policías departamentales o municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.
Artículo 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda.