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DECRETO10201936193605 script var date = new Date(07/05/1936); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23189. 23, MAYO, 1936. PÁG. 5.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO23/05/193623/05/1936231894025

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23189. 23, MAYO, 1936. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1020 DE 1936

(mayo 07)

Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 63 de 1936, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

Impuestos sobre la masa global hereditaria, las asignaciones y las donaciones.


Artículo 1º. La vigilancia, tasación, liquidación, recaudo y pago del impuesto sobre la masa global hereditaria se harán efectivos, y las del impuesto sobre asignaciones por causa de muerte, donaciones y remisiones, y en general, sobre las transmisiones gratuitas, reales o presuntas, continuarán efectuándose, en los términos de la Ley 63 de 1936 y del presente Decreto, bajo la suprema dirección y fiscalización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y de sus dependencias. 

  


Artículo 2º. El impuesto sobre la masa global hereditaria se causa por el hecho del fallecimiento; el impuesto sobre la asignación por causa de muerte, desde que se defiere la respectiva asignación, y el impuesto sobre la donación, desde que ésta se verifica, real o presuntivamente, todo de acuerdo con las leyes civiles y la 63 de 1936. 

  


Artículo 3º. Cuando de acuerdo con los artículos 4º y 15 de la Ley 63 de 1936, sea el caso de acumular a la masa global hereditaria o a una asignación el monto de remisiones hechas por el causante, el diez por ciento (10 por 100) en que se computa dicho monto se calculará sobre el acervo bruto de la herencia y no de la sociedad conyugal. 

  


Artículo 4º. El valor de los seguros, pensiones, indemnizaciones y recompensas que no tengan beneficiario determinado y que haya de percibirse por muerte del causante, se acumulará íntegramente a la masa global hereditaria, para efectos del impuesto sobre ésta. 

  

La acumulación se hará a la respectiva asignación para computar el impuesto sobre ésta, cuando existiere beneficiario determinado. 

  

Las sumas menores de tres mil pesos ($3,000) que hubieren correspondido a un asignatario como consecuencia de la distribución de un seguro de vida sin beneficiario determinado, no se acumularán, por estar exentas de impuesto en virtud del artículo 25, ordinal 5º, de la Ley 63 de 1936. 

  


Artículo 5º. El valor de seguros e indemnizaciones sobre bienes gerenciales o de la sociedad conyugal en su caso, se acumulará íntegramente al acervo bruto hereditario o social para efectos del impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, aun cuando se haga exigible con posterioridad al fallecimiento, siempre que esa exigibilidad ocurra antes de la liquidación de la herencia, y sin perjuicio de que se inventaríe y avalúe lo que haya quedado de dichos bienes como resultado del siniestro o causa de la indemnización o seguro. 

  

Los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones se causan y deben, aunque los asignatarios o beneficiarios no hayan adquirido bienes o derechos por muerte del causante, distintos del valor de los seguros, indemnizaciones, pensiones o recompensas. 

  


Artículo 6º. Cuando en una misma sucesión se presentaren casos de encargos secretos y asignaciones con destinación especial, pero sin asignatario determinado, todas estas asignaciones se considerarán como una sola para efectos del impuesto progresivo sobre la respectiva asignación o donación. 

  


Artículo 7º. Cuando por causa de muerte se asigne a varios asignatarios el usufructo, el uso o la habitación, cada una de tales asignaciones causará el impuesto por separado, de acuerdo con las tarifas de la ley, en proporción a los respectivos derechos, y tomando en cuenta la edad del respectivo asignatario, si fuere el caso. 

  

La misma división se hará entre los varios asignatarios de la nuda propiedad. 

  


Artículo 8º. Las donaciones reales o presuntas de cualquiera de los elementos de la propiedad, causarán impuesto en la siguiente forma: si la donación fuere de la nuda propiedad con reserva del usufructo, uso o habitación, el impuesto se causará sobre el valor de la plena propiedad; si la reserva fuere de la nuda propiedad, se causará el impuesto sobre el usufructo, uso o habitación, pero a la muerte del nudo propietario se causará el impuesto sobre la nuda o la plena propiedad que existiere en su patrimonio; y si la donación fuere de la nuda propiedad a una persona y del usufructo, uso o habitación a otra, el impuesto se causará como si se tratara de separación de los elementos de la propiedad en asignación por causa de muerte. 

  

El artículo anterior será aplicable también a las donaciones de que trata este artículo, cuando el usufructo, uso o habitación o la nuda propiedad hayan de distribuirse entre varias personas. 

  


Artículo 9º. Cuando de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 63 de 1936, y para efecto de computar el impuesto, haya de capitalizarse una pensión periódica, la capitalización se verificará teniendo en cuenta que el valor de la pensión que haya de recibirse en un año, representa el producto de un capital impuesto o colocado al doce por ciento (12 por 100) anual. Así, por ejemplo, si la pensión fuere de cincuenta pesos ($50) mensuales, la suma de seiscientos pesos ($600) que por este concepto ha de recibirse en el año, se considerará como el producto de un capital de cinco mil pesos ($5,000), colocado al doce por ciento (12 por 100) anual. El impuesto recaerá, pues, sobre cinco mil pesos ($5,000), resultado de multiplicar a 600 por 100 y dividir por 12. 

  

Si el total de la pensión anual variare de un año a otro en virtud del testamento o la estipulación que la origina, se tendrá como base de la capitalización el valor anual que resulte como medio aritmético entre los años en que ha de servirse, sin computar al pensionado más de setenta y cinco (75) años de vida, si la pensión fuere vitalicia, y aplicando en lo demás el artículo 19 de la Ley 63 de 1936. 

  

La capitalización se aplicará en todos los casos, incluso cuando el seguro, indemnización o recompensa consista en una pensión periódica. 

  


Artículo 10. Las asignaciones y donaciones no previstas expresamente en la Ley 63 o en el Decreto que la reglamenta, tales como usufructos o pensiones condicionales o con carga, o sujetos a acrecimiento, sustitución u otras circunstancias, causan impuesto según la naturaleza de la respectiva asignación ante el derecho civil, y de acuerdo con las reglas generales dadas en la Ley y Decreto mencionados. 

  


Artículo 11. El impuesto sobre asignaciones y donaciones de usufructo, uso o habitación, nuda propiedad y pensiones, se causa sobre el monto y en la forma que establecen la Ley y el presente Decreto, aunque en el juicio mortuorio o en las diligencias de insinuación u otras, los peritos evaluadores les hayan dado un valor diferente. 

  

Los mismos impuestos se causan y exigen sobre el monto gravable de los bienes que, de acuerdo con la Ley, se presumen de la herencia o de la sociedad conyugal, mientras no se destruya la respectiva presunción. 

  


Artículo 12. El impuesto sobre la asignación o donación se computa a las personas naturales, teniendo en cuenta las pruebas civiles de su parentesco con el causante o donante. A falta de estas pruebas, se reputarán tales personas como extrañas, aunque en el testamento o la donación se les designe como parientes. 

  


Artículo 13. El impuesto sobre la masa global hereditaria se exige en su totalidad, aunque para los efectos del de asignaciones y donaciones haya de exigirse provisionalmente el cincuenta por ciento (50 por 100) de este impuesto cuando se hallaren impugnadas las calidades de los asignatarios o las cuantías de sus participaciones en la herencia, o se haya intentado la acción de nulidad o reforma del testamento u otra. 

  

CAPITULO II

Deducciones y exenciones.


Artículo 14. Bajo las responsabilidades y sanciones legales es prohibido a los Síndicos Recaudadores o Administradores de Hacienda Nacional, en su caso, liquidar impuestos concediendo deducciones o exenciones no autorizadas expresamente por la ley, o que no reúnan los comprobantes que se exigen para aceptarlas. 

  


Artículo 15. Los documentos allegados al expediente, y que no tengan más objeto que el de servir para la correcta verificación de las deducciones y exenciones, tienen carácter devolutivo, en la forma y términos previstos en el artículo 52 de la Ley del impuesto, sin perjuicio de que se exhiban o presenten nuevamente a la Administración de Hacienda Nacional o al Ministerio de Hacienda, cuando tales oficinas los exijan para la revisión de las liquidaciones. 

  

Quedarán, sin embargo, haciendo parte del expediente, y no se entregarán sino por vía de desglose, de acuerdo con las leyes de procedimiento civil, las certificaciones bancarias y las copias o certificaciones sobre deudas hereditarias o de la sociedad conyugal a la Nación, a los Departamentos y a los Municipios; las de sentencias judiciales para comprobar deudas, y las pruebas sobre el hecho de hallarse determinada corporación o fundación sometida a la inspección o vigilancia del Gobierno, en cuanto al manejo y la inversión de asignaciones y donaciones. 

  


Artículo 16. Las exenciones del impuesto sobre la masa global hereditaria se reconocerán únicamente a las sucesiones gravadas con este impuesto, o sea a las de personas fallecidas del primero de mayo de mil novecientos treinta y seis (1936) en adelante. 

  

Las sucesiones en que la Nación figure como asignataria, no están exentas del impuesto sobre la masa global hereditaria. En aquellas en que la Nación sea la asignataria única, el Síndico Recaudador reconocerá en la liquidación la confusión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, de acuerdo con el Título 18, Libro 4º, del Código Civil. 

  


Artículo 17. Las exenciones del impuesto sobre asignaciones y donaciones se regirán por la ley vigente en el momento de deferirse la asignación u otorgarse la donación, así: 

  

a) En los casos de asignaciones o donaciones regidas o que hayan de regirse por leyes de los antiguos Estados, las exenciones se reconocerán de acuerdo con las respectivas legislaciones; 

  

b) Las asignaciones por causa de muerte deferidas entre el 10 de marzo de 1891 y el 30 de abril, inclusive, de 1932, están exentas de impuesto en las mortuorias de valor líquido global cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100), de acuerdo con lo establecido por el artículo 141 de la Ley 40 de 1907. Si el valor global de la sucesión pasa de cien pesos ($100), hay lugar al impuesto, cualquiera que sea la cuantía de la asignación. Las donaciones otorgadas durante el lapso de que trata este ordinal no tienen exención alguna por razón de su cuantía; 

  

c) Las donaciones otorgadas y los legados deferidos a los establecimientos públicos o privados de beneficencia, en el tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 1896 y el 1º de mayo de 1932, están exentos del impuesto, cualquiera que sea la cuantía de tales donaciones o legados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 170 de 1896. Pero si el establecimiento fuere asignatario en calidad de heredero, no habrá lugar a la exención; 

  

d) Las asignaciones deferidas y las donaciones otorgadas del 1º de mayo de 1932 al 30 de abril, inclusive, de 1936, estarán exentas del impuesto en los casos que establecen los artículos 19 y 20 del Decreto ley 667 de 1932, o sea: 

  

1º Las que se hagan para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto; 

  

2º Las que se hagan a las corporaciones o fundaciones costeadas o subvencionadas con fondos del Estado o a los Municipios, salvo que éstos concurran como herederos ab intestato; y 

  

3º Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia pública, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país. 

  

Para gozar de las exenciones que se acaban de expresar, las personas o entidades interesadas deberán acreditar los hechos que demuestren que están comprendidas dentro de la exención. 

  

Tampoco están sujetas al pago del impuesto establecido en el Decreto 667 de 1932, las asignaciones por causa de muerte cuya cuantía no alcance a las siguientes cantidades: $500, si se trata del grupo A de la tarifa; $300, si se trata del grupo B; $200, si se trata del grupo C, y $150, si se trata del grupo D. Si el valor de la asignación fuere igual o superior a la respectiva cantidad, se cobrará el impuesto sobre el monto total de dicha asignación. Las exenciones de que trata este inciso no se aplicarán a los casos de enajenación de derechos o bienes hereditarios o partición privada o amigable de los mismos, efectuada antes de terminarse el juicio de inventarios y avalúos; 

  

e) Las exenciones consagradas en los numerales 1º y 3º Del artículo 19 del Decreto-ley 667 de 1932, se conceden únicamente cuando el fin o el destino de la asignación o donación, exento del impuesto, aparezca expresamente determinado en el testamento o la estipulación, cualesquiera que sean su cuantía y el asignatario o donatario, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 63 de 1936; 

  

f) Las exenciones establecidas en el ordinal 2º del artículo 19 del Decreto-ley 667 de 1932, se conceden a las corporaciones o fundaciones allí determinadas, cualquiera que sea la cuantía o el destino de la respectiva asignación o donación; 

  

g) Las exenciones a las asignaciones deferidas y a las donaciones otorgadas del 1º de mayo de 1936 en adelante, se rigen por el artículo 25 de la Ley que se reglamenta por este Decreto, y que es del tenor siguiente: 

  

"Están exentos del impuesto de asignaciones y donaciones, pero no del impuesto sobre la masa global hereditaria: 

  

"1º La Nación, los Departamentos y los Municipios de Colombia; 

  

"2º Los establecimientos públicos colombianos administrados por la Nación, por los Departamentos o por los Municipios; 

  

"3º Las corporaciones y fundaciones cuyos fines exclusivos sean la asistencia social, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país, siempre que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto a la inversión de asignaciones y donaciones; 

  

"4º Las asignaciones por causa de muerte sobre las siguientes cantidades: quinientos pesos ($500), si se trata del grupo A de la tarifa; trescientos pesos ($300), si se trata del grupo B; doscientos pesos ($200), si se trata del grupo C, y ciento cincuenta pesos ($150), si se trata del grupo D. Para la aplicación de la tarifa, es entendido que la cuota de exención de que aquí se trata, se incluye dentro del valor de la primera categoría o cifra gravable de la asignación; y 

  

"5º Los seguros menores de tres mil pesos ($3,000) para cada asignatario. 

  

"Las exenciones de que trata el ordinal 4º. de este artículo no se reconocerán sino en las liquidaciones definitivas practicadas sobre inventarios y avalúos judiciales." 

  

h) Las exenciones por razón de la cuantía, consagradas en los artículos 141 de la Ley 40 de 1907, 20 del Decreto-ley 667 de 1932 y ordinal 4º del artículo 25 de la Ley que se reglamenta por este Decreto, no se reconocerán sino en liquidaciones definitivas practicadas sobre inventarios y avalúos judiciales. La misma regla se aplicará a las exenciones que, por razón de la cuantía de la sucesión o del número de hijos legítimos llamados a suceder, se establecen para el impuesto sobre la masa global hereditaria en el artículo 2º de la misma Ley 63 de 1936; 

  

i) Las corporaciones y fundaciones exentas de impuesto, de acuerdo con el ordinal 3º de la Ley 63 de 1936, deberán presentar, para gozar de la exención, un certificado oficial de que están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto al manejo e inversión de bienes y derechos adquiridos por asignación o donación; 

  

J) La exención por seguros menores de tres mil pesos ($3,000), que para cada asignatario se establece en el ordinal 5º del artículo 25 de la Ley 63 de 1936, se reconocerá sólo cuando se trate de seguro de vida que no tenga beneficiario determinado, únicamente al asignatario a quien correspondan menos de tres mil pesos ($3,000) por dicho concepto, y no se hace extensiva a las indemnizaciones, pensiones ni recompensas; 

  

k) Las donaciones otorgadas bajo el régimen del artículo 19 del Decreto-ley 667 de 1932, no gozan de exención por razón de su cuantía, sino solamente en consideración a la persona del donatario o al destino de la donación, y 

  

l) Las donaciones otorgadas bajo el imperio del artículo 25 de la Ley 63 de 1936, no están exentas por razón de su cuantía o su destino, pero sí en consideración a la persona del donatario. 

  

CAPITULO III

Tarifas del Impuesto y recargos.


Artículo 18. El impuesto sobre la masa global hereditaria se hace efectivo únicamente sobre las sucesiones gravadas con él, o sea sobre las de personas fallecidas del 1º de mayo de 1936 en adelante, y conforme a la tarifa establecida por el artículo 2º de la Ley 63 de ese año. 

  


Artículo 19. El impuesto sobre asignaciones y donaciones debe hacerse efectivo conforme a la tarifa vigente en el momento de deferirse la asignación u otorgarse la donación respectiva, y en consecuencia, para la aplicación de las tarifas se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: 

  

a) Cuando hayan de aplicarse tarifas establecidas por los antiguos Estados Soberanos, o antiguas tarifas nacionales de impuestos anteriormente destinados a los lazaretos u otros fines, el gravamen se exigirá y percibirá para la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 113 de 1890, 1º de la Ley 170 de 1896, 16 de la Ley 64 de 1931 y 89 de la Ley 63 de 1936; 

  

b) La tarifa establecida por el artículo 1º de la Ley 113 de 1890 rigió desde el 10 de marzo de 1891 hasta el 31 de marzo, inclusive, de 1905, y se aplica en los siguientes términos: 

  

1º Cuando hay descendientes legítimos, el medio por ciento. 

  

2º Cuando hay ascendientes legítimos el uno por ciento. 

  

3º Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cuatro por ciento. 

  

4º Cuando los asignatarios son extraños, el ocho por ciento. 

  

5º Cuando haya descendientes naturales, el uno por ciento. 

  

6º Cuando haya ascendientes naturales, el dos por ciento. 

  

7º El medio por ciento de los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero. 

  

8º El uno por ciento de las donaciones intervivos que se hagan a favor de descendientes legítimos o naturales, y el tres por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes legítimos o naturales. 

  

9º El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones intervivos a favor de parientes colaterales; y 

  

10. El ocho por ciento cuando las donaciones se hagan a favor de extraños. 

  

c) El artículo 7º del decreto legislativo número 14 de 1905, ratificado por el artículo 1º de la Ley 8ª del mismo año, tuvo vigencia desde el 1º de abril de 1905 hasta el 31 de diciembre, inclusive, de 1918, y se aplica así: 

  

1º Cuando hay descendientes legítimos, el uno por ciento. 

  

2º Cuando hay ascendientes legítimos, el dos por ciento. 

  

3º Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cinco por ciento. 

  

4º Cuando los asignatarios son extraños, el diez por ciento. 

  

5º Cuando hay descendientes naturales, el dos por ciento. 

  

6º Cuando hay ascendientes naturales, el cuatro por ciento. 

  

7º El uno por ciento de los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero. 

  

8º El uno por ciento de las donaciones entre vivos que se hagan a favor de descendientes legítimos; el dos por ciento de las que se hagan a favor de los descendientes naturales; el dos por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes legítimos, y el cuatro por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes naturales. 

  

9º El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones entre vivos a favor de parientes colaterales; y 

  

10. El diez por ciento cuando las donaciones se hagan a favor de extraños. 

  

d) El artículo 30 de la Ley 32 de 1918 estuvo vigente desde el 1º de enero de 1919 hasta el 24 de junio, inclusive, de 1922, y se aplica así: 

  

1º Cuando se trate de descendientes legítimos, el uno por ciento. 

  

2º Cuando se trate de ascendientes legítimos, el dos por ciento. 

  

3º Cuando los asignatarios son hermanos, el dos por ciento; en los demás grados colaterales se aumentará uno por ciento en cada grado sucesivo hasta el décimo grado. 

  

4º Cuando los asignatarios son extraños, el diez por ciento. 

  

5º Cuando se trate de descendientes naturales el dos por ciento. 

  

6º Cuando se trate de ascendientes naturales, el cuatro por ciento. 

  

7º El uno por ciento de los bienes que correspondan al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero. 

  

e) El artículo 32 de la Ley 32 de 1918 rigió durante el lapso de que trata el artículo anterior, y se aplica así: 

  

Por las asignaciones testamentarias en virtud de encargos secretos, se cobrará el cuatro por ciento. 

  

f) El artículo 3º de la Ley 53 de 1921 estuvo en vigor desde el 25 de junio de 1922 hasta el 30 de abril, inclusive, de 1932, y se aplica así: 

  

1º Cuando se trate de descendientes legítimos el uno por ciento. 

  

2º Cuando se trate de ascendientes legítimos, el dos y medio por ciento. 

  

3º Cuando los asignatarios son hermanos, el tres por ciento; y en los demás grados colaterales, el seis por ciento. 

  

4º Cuando son extraños, el doce por ciento. 

  

5º Cuando son descendientes naturales, el tres por ciento. 

  

6º Cuando son ascendientes naturales, el cuatro por ciento. 

  

7º El uno y medio por ciento de lo que corresponda al cónyuge sobreviviente, como heredero. 

  

g) El artículo 3º del Decreto-ley 667 de 1932 rigió desde el 1º de mayo de 1932 hasta el 30 de abril, inclusive, de 1936, y establece la siguiente tarifa progresiva: 

  


Artículo 20. La tarifa establecida por el artículo 13 de la Ley 63 de 1936 se aplica a las asignaciones deferidas y a las donaciones otorgadas del 1º de mayo de 1936 en adelante. 

  


Artículo 21. La equiparación de hijos naturales a los legítimos, establecida en el artículo 27 de la Ley 45 de 1936, no se tendrá en cuenta para el impuesto sobre la masa global hereditaria, sino únicamente para el impuesto sobre asignaciones deferidas y donaciones otorgadas del 1º de mayo de 1936 en adelante. 

  

La misma equiparación y desde la misma fecha, se tendrá en cuenta respecto a la descendencia legítima de los hijos naturales. 

  


Artículo 22. Las tarifas del impuesto sobre la masa global hereditaria y las asignaciones y donaciones se aplicarán sobre el respectivo monto líquido gravable. 

  

Para la aplicación de la tarifa progresiva se harán las acumulaciones que dispone la ley, teniendo en cuenta las liquidaciones anteriormente practicadas sobre inventarios y avalúos judiciales o administrativos. 

  


Artículo 23. Cuando no se pague el impuesto sobre la masa global hereditaria dentro del año siguiente a la fecha de la defunción del causante, dicho impuesto se recargará durante el primer año de la demora con uno por ciento por cada mes o fracción, y con un dos por ciento por cada mes o fracción de mes, durante los años siguientes. 

  


Artículo 24. En las donaciones otorgadas con anterioridad al 1º de mayo de 1936, y que por no haber pagado impuesto hayan de someterse a la investigación de que trata el artículo 67 de la Ley 63 de 1936, el gravamen se recargará en un dos por ciento mensual por cada mes o fracción de mes de la demora en el pago, contado el primer mes desde el año siguiente al otorgamiento de la respectiva donación, y sin perjuicio de la rebaja que para ciertos casos establece el mencionado artículo. 

  

En las donaciones otorgadas del 1º de mayo de 1936 en adelante, si el impuesto no fuere pagado al tiempo del otorgamiento, se recargará con un uno por ciento mensual durante el primer año, y con un dos por ciento por cada mes o fracción en los años siguientes. 

  


Artículo 25. Los recargos del impuesto sobre asignaciones por causa de muerte, establecidos a título de multa, adición o intereses por demora en el pago, se harán efectivos pasado el primer año de la defunción del causante y aplicando las tasas correspondientes a cada época de demora sancionada por las leyes con el respectivo recargo. 

  

En consecuencia, para su aplicación se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: 

  

a) Cuando hayan de aplicarse recargos establecidos por los antiguos Estados Soberanos o las antiguas leyes nacionales, se liquidarán de acuerdo con la respectiva legislación; 

  

b) En las asignaciones por causa de muerte, en que se haya incurrido en mora del pago del impuesto durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 1891 y el 25 de octubre de 1903, inclusive, el impuesto se recargará con un 25 por 100, cualquiera que sea la duración de la demora dentro del citado lapso, según lo dispone el artículo 3º de la Ley 113 de 1890; 

  

c) En las asignaciones por causa de muerte, en que la mora en el pago hubiere ocurrido entre el 26 de octubre de 1903 y el 31 de diciembre, inclusive, de 1918, el recargo se computará a razón del 15 por 100 sobre el valor del impuesto, durante el primer año de la mora, más el 15 por 100 adicional por cada semestre siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 28 de 1903; 

  

d) Si la mora ocurriere en el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1919 y el 24 de septiembre, inclusive, de 1931, el recargo será del 2 por 100 mensual, al tenor del artículo 33 de la Ley 32 de 1918. 

  

e) Si se incurriere en la mora durante el tiempo corrido entre el 25 de septiembre de 1931 y el 30 de abril, inclusive, de 1932, el recargo se computará a razón del 12 por 100 anual, como lo establece el artículo 20 de la Ley 94 de 1931; 

  

f) Si la mora ocurriere entre el 1º de mayo de 1932 y el 30 de abril, inclusive de 1936, el impuesto se recargará en un 2 por 100 por cada mes o fracción de mes, según lo estatuido en el artículo 30 del Decreto-ley 667 de 1932; 

  

g) Durante la mora ocurrida del 1º de mayo de 1936 en adelante, el recargo será del 1 por 100 por cada mes o fracción durante el primer año, y del 2 por 100 por cada mes o fracción en los años siguientes. 

  

Pero si el 1º de mayo de 1936 ya hubiere principiado a ocurrir la mora, se aplicará el 2 por 100 por cada mes o fracción, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 63 de 1936. 

  


Artículo 26. Los recargos corren por ministerio de la ley, sin necesidad de liquidación, sobre las sumas insolutas del principal de impuesto y hasta el pago de éste. 

  

En toda liquidación se computarán los recargos devengados hasta la fecha respectiva, pero su omisión o la deficiencia en el cómputo no constituyen rebaja de ellos. 

  

Los pagos que se hagan para cancelar impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, se imputarán primeramente a recargos devengados hasta el día de la respectiva consignación, y el saldo, si lo hubiere, se imputará al principal de impuesto. 

  

No se concederán rebajas de recargos sino en los términos y con las formalidades que establecen los artículos 67, 73, 92 y 97 de la Ley. 

  


Artículo 27. Para la aplicación de las tarifas de impuesto y sus recargos, se tendrán en cuenta, además, las disposiciones del capítulo V de la Ley 63 de 1936, sobre interpretación de leyes anteriores. 

  

CAPITULO IV

Juicios de sucesión, insinuaciones, diligencias administrativas y liquidaciones del impuesto.


Artículo 28. El Síndico Recaudador actuará por citación del Juez o de oficio, desde que se inicie cualquiera de las diligencias que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil constituyen el juicio de sucesión. 

  

Como parte que es en el juicio en representación de la Nación, intervendrá con la amplitud necesaria a esta representación, reclamando contra toda providencia ilegal que demore la actuación o perjudique la firmeza del procedimiento o los derechos del Fisco; provocando los incidentes propios del juicio mortuorio y necesarios para la efectividad integral del impuesto, y activando el curso del proceso a fin de que aquél pueda liquidarse y recaudarse en oportunidad. 

  

Los Secretarios y demás empleados subalternos del orden judicial están en la obligación de llevar los expedientes oportunamente al despacho oficial del Síndico Recaudador para hacerle la notificación personal de las providencias judiciales a medida que éstas se produzcan, sin que puedan cobrar a los interesados emolumento alguno por el cumplimiento de este deber. Todo sin perjuicio de que dicho funcionario fiscal ocurra a los Despachos judiciales a recibir notificaciones. 

  


Artículo 29. Los Síndicos Recaudadores adoptarán todos los recursos legales para obligar a los herederos, albaceas, cónyuge sobreviviente y representantes legales de éstos, a promover dentro de los términos legales la apertura del juicio y la formación de inventarios y avalúos. 

  

Cuando los interesados no promuevan oportunamente el juicio de sucesión, los Síndicos Recaudadores procederán a hacerlo, previas las diligencias de investigación de bienes y contribuyentes que la ley autoriza, sin que sea obstáculo para ello el que los interesados estén haciendo abonos o pagos sobre cálculos aproximados del impuesto. 

  

Lo harán también antes del término que la ley señala, cuando por la naturaleza de los bienes o la clase de negocios dejados por el difundo, o por tener información de actuaciones de los interesados, haya fundado temor de que desaparezcan, se distraigan, deterioren, consuman o extravíen bienes relictos; debiendo promover, cuando sea el caso, las diligencias de guarda y fijación de sellos, declaratoria de herencia yacente, apertura del testamento y de sucesiones de extranjeros. 

  


Artículo 30. Los interesados en el juicio mortuorio, socios del difunto y tenedores u ocupantes de bienes de la herencia, están en la obligación de facilitar al Síndico Recaudador o su vocero, y a los peritos avaluadores la inspección de los bienes, para su correcto inventario y avalúo, y en caso de resistencia los funcionarios del impuesto impondrán las sanciones legales, sin perjuicio de solicitar apoyo a las autoridades judiciales o de policía, y de instaurar la acción exhibitoria, prevista en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 

  

Los gastos necesarios para verificar la inspección de bienes, serán de cargo de la sucesión. 

  


Artículo 31. Los Síndicos Recaudadores harán inventariar los bienes, que de acuerdo con la ley se presumen de la herencia o de la sociedad conyugal, si dicha presunción no fuere destruida, haciendo incluir en el inventario el valor de seguros de vida sin beneficiario de terminado, y de seguros e indemnizaciones de bienes de la sucesión o la sociedad conyugal; objetarán los inventarios que no revistan las formalidades y especificaciones establecidas por las leyes, y reclamarán al Juzgado el duplicado que de tales inventarios y avalúos debe producirse con destino a la oficina recaudadora, todo al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley que se reglamenta. 

  


Artículo 32. El Síndico Recaudador confrontará los inventarios y avalúos con los elementos de información que posea, y adoptará los recursos de que tratan los artículos 14 y 36 de la Ley 63 de 1936, y las demás medidas necesarias para aclarar las discrepancias entre sus datos y tales diligencias, a fin de que se inventaríen y avalúen bienes que se hayan omitido o se proceda a la liquidación del impuesto por la vía administrativa. 

  


Artículo 33. Con el fin de individualizar el impuesto, los bienes se evaluarán por separado, de manera que su justiprecio precise el monto de cada asignación. 

  

Los Síndicos Recaudadores solicitarán que los avaluadores funden, expliquen, amplíen o aclaren sus dictámenes, y objetarán los avalúos que no tengan un justiprecio del valor comercial de los bienes en el momento de practicarse el avalúo. 

  


Artículo 34. Los Síndicos Recaudadores estudiarán los testamentos, el curso del juicio mortuorio y la información de que dispongan, a fin de que puedan prever oportunamente dificultades en la práctica de la liquidación, tales como acumulaciones a la masa global hereditaria o a la respectiva asignación, asignaciones condicionales o a día, con carga, con separación de los elementos de la propiedad, por derechos de representación, trasmisión, sustitución, acrecimiento y otras, y en caso necesario elevarán consultas que les guíen sobre la aplicación del impuesto en cada caso, con el objeto de verificar las liquidaciones sin demorar los expedientes en su Despacho. 

  


Artículo 35. En la liquidación se reconocerán los abonos voluntarios o forzados que con anterioridad a ella se hubieren hecho al impuesto, o sus recargos, acreditando a la masa global o al respectivo asignatario o donatario las sumas consignadas por su cuenta, de acuerdo con los recibos expedidos. 

  

Cuando al practicar una liquidación se observen excesos de pago de impuesto sobre la masa global hereditaria o sobre cualquiera asignación o donación, tales excesos se imputarán a todos o a cualquiera de los asignatarios, o a la masa global, según el caso, teniendo en mira la mayor claridad de la liquidación o eficacia del recaudo. 

  


Artículo 36. Para la práctica dela liquidación, el Síndico Recaudador debe tener en cuenta los elementos que le suministre el expediente del juicio mortuorio, así como también las informaciones que hayan llegado a su Despacho respecto de uno o varios hechos de los previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 63 de 1936. 

  

Si de dicha información resultare que deben acumularse o agregarse a la masa global o a una asignación seguros, indemnizaciones, pensiones, recompensas, bienes que, de acuerdo con el artículo 35 de la propia Ley 63, deban computarse por su valor nominal, o liquidaciones del impuesto practicadas anteriormente con anuencia de los interesados, hará la liquidación teniendo en cuenta las acumulaciones y agregaciones a que haya lugar. 

  

Si de la información aparecieren bienes cuyo monto no pueda apreciarse sin previo avalúo, promoverá los inventarios y avalúos judiciales o administrativos que sea procedente practicar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 63 de 1936. 

  

La información mencionada hará parte del expediente de la liquidación que el Recaudador debe dejar en su Despacho, a fin de que los interesados puedan objetarla. 

  


Artículo 37. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 63, se producirán cuatro ejemplares, por lo menos, de la liquidación. El principal se fija en un lugar público y visible del Despacho del Síndico Recaudador, para notificarla a los interesados, y se agrega auténtico al expediente de la mortuoria, cuando la liquidación haya quedado en firme; el duplicado será autenticado por el Juez, y se destina a la rendición de cuentas del Síndico Recaudador, o Administrador de Hacienda, en su caso; el triplicado se destinará al expediente de la información, que el Síndico Recaudador conserva en su Despacho, y el cuadruplicado irá a su archivo sistematizado de liquidaciones para rendir datos estadísticos o de cualquiera otra naturaleza. Uno de estos dos últimos ejemplares servirá de título ejecutivo cuando ejerza la jurisdicción coactiva bajo una misma cuerda contra todos los contribuyentes, pudiendo producir copias de la parte pertinente de cada liquidación, cuando abra juicio ejecutivo separado contra ellos. 

  


Artículo 38. La liquidación no será materia de reclamaciones verbales, sino de objeciones formuladas por escrito, en papel común, y por los trámites que la ley establece, y en el debate de tales objeciones no se tendrán en cuenta pruebas distintas de las que aparezcan en el expediente de la mortuoria o en la información obtenida por el Síndico Recaudador. 

  

Esto no se opone a que sin necesidad de objeciones pueda pedirse que la liquidación se rehaga para el solo efecto de imputar pagos omitidos por el Síndico Recaudador, y de que haya constancia en su oficina o en el expediente del juicio mortuorio, o para que no sea tenido en cuenta el valor de bienes omitidos en el inventario judicial, respecto de los cuales hubiere fundamento para estimar que se han incluido por información errada. 

  


Artículo 39. Siempre que hayan de enviarse a la Administración de Hacienda Nacional o al Ministerio de Hacienda objeciones a la liquidación, además del expediente de la mortuoria o de las copias de éste, según el caso, se enviará en cuaderno separado el expediente que contenga la información que posea el Síndico Recaudador. 

  


Artículo 40. La liquidación debe rehacerse cuando hayan prosperado las objeciones o los recursos interpuestos contra ella ante los Tribunales Judiciales o de lo Contencioso Administrativo. 

  

Toda liquidación rehecha o adicionada, que se haya practicado sobre inventarios y avalúos judiciales o en diligencias administrativas, debe hacer referencia a la liquidación anterior. 

  


Artículo 41. Los Síndicos Recaudadores cuidarán de que se tramiten rápidamente las liquidaciones que hayan sido presentadas a los Juzgados con anterioridad al 1º de mayo de 1936. Si por error se presentaren algunas con posterioridad a esa fecha, deberán pedir al Juez respectivo que se declare incompetente para conocer de ellas, a fin de someterlas a la jurisdicción y trámite administrativos que les corresponde, de acuerdo con los artículos 42 y siguientes de la Ley 63 que por este Decreto se reglamenta. 

  


Artículo 42. Tan pronto como quede en firme la liquidación y se agregue al respectivo expediente, el Síndico Recaudador adoptará los recursos que la ley le señala para su efectividad, sin perjuicio de que continúe vigilando el juicio mortuorio para la aplicación oportuna de los artículos 53 y 57 de la Ley 63 de 1936 y las disposiciones que prevén la actuación de los Síndicos Recaudadores con posterioridad a la aprobación de los inventarios y avalúos. 

  


Artículo 43. Los Síndicos Recaudadores deberán enviar en el mes de diciembre de cada año, al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, un censo completo de los juicios mortuorios que se hallen en curso y de los terminados en el mismo año. 

  

Si de los libros radicadores o de los registros que se lleven en la oficina recaudadora apareciere que se han extraviado expedientes o parte de ellos, investigarán el extravío para continuar el curso del juicio o para que se impongan las sanciones legales a que haya lugar, y se reconstruyan los autos. 

  


Artículo 44. Los Síndicos Recaudadores llevarán el libro de vencimientos, de acuerdo con las fechas de defunción, para vigilar el cumplimiento que los interesados deben dar a los artículos 27 y 81 de la Ley 63 de 1936, y dictar los apremios y demás sanciones a que haya lugar, debiendo proceder de oficio a la apertura y formación de inventarios, avalúos y diligencias pertinentes del juicio de sucesión. 

  

Llevarán igualmente un registro sistematizado del movimiento de juicios mortuorios y liquidaciones del impuesto que resulte de la revisión de expedientes que se hallen en curso o se encuentren archivados, registro que se irá completando a medida que se le hagan citaciones o notificaciones y se surtan otras diligencias, a fin de que en cualquier momento pueda saberse el estado en que se encuentran. 

  

Formarán, además un índice de juicios mortuorios por orden alfabético y por Juzgados, y otro de contribuyentes interesados en las respectivas sucesiones, haciendo referencia a éstas. 

  


Artículo 45. La intervención del Síndico Recaudador en las diligencias de insinuación de donaciones, se regirá por la Ley 63 de 1936 y el presente Decreto, y para ello se observarán las reglas de inventarios y avalúos en juicio mortuorio, nombramiento y actuación de peritos avaluadores y liquidación del impuesto. 

  

Si en la insinuación se tratare de bienes muebles, no se impartirá el permiso para verificar la donación, sin que conste en el expediente el pago del impuesto. Esta prohibición no tiene lugar si se trata de inmuebles, porque el pago del impuesto queda controlado por las prohibiciones establecidas en los artículos 65, numeral 1º, y 67 y 68 de la Ley que se reglamenta. 

  


Artículo 46. Los Síndicos Recaudadores pondrán en conocimiento de las respectivas autoridades las infracciones de la Ley o del presente Decreto, por parte de los Jueces y Magistrados, Secretarios y demás empleados de Juzgados y Tribunales, a fin de que se les apliquen las sanciones correspondientes. Los Jueces y Magistrados harán saber las irregularidades en que incurran los Síndicos Recaudadores, para los mismos efectos. 

  


Artículo 47. En los casos de los artículos 58 y 59 de la Ley 63 de 1936, podrán practicarse inventarios y avalúos administrativos, de oficio o a solicitud de los interesados; pero tales inventarios y avalúos, y la liquidación consiguiente, quedarán sin efecto en virtud de diligencias judiciales que se practiquen posteriormente sobre los mismos bienes, en cuyo caso el valor pagado de la liquidación simplemente administrativa, se abonará al valor de la practicada sobre inventarios y avalúos judiciales. 

  

Los Síndicos Recaudadores revisarán los protocolos notariales de juicios mortuorios anteriores a la vigencia de la Ley, para dar cumplimiento a los artículos citados. 

  


Artículo 48. En el caso de tasación administrativa que se haya avocado oficiosamente, y cuando sólo se trate de adicionar una liquidación anterior deficiente, el Síndico Recaudador practicará la liquidación del caso mediante resolución fundada. Dicha resolución será notificada personalmente a los interesados o a sus representantes legales, quienes tendrán cada uno quince (15) días de término, contados desde la respectiva notificación, para presentar pruebas e interponer recursos de reposición o apelación. Este término podrá ser ampliado prudencialmente cuando sea insuficiente, y durante él podrá el Síndico Recaudador allegar nuevos elementos de prueba. 

  

Si la liquidación se limitare a adicionar alguna anterior practicada sobre inventarios y avalúos judiciales, las pruebas en que haya de fundarse la nueva liquidación adicional o las objeciones a ella formuladas, no podrán referirse sino a hechos que consten en el respectivo expediente del juicio mortuorio. 

  

Vencido el término señalado en este artículo, el Síndico Recaudador aceptará o rechazará el reclamo, o concederá la apelación que se haya interpuesto, todo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 46 y siguientes de la Ley 63. 

  


Artículo 49. En el caso de tasación administrativa oficiosa, y cuando se trate de liquidar impuesto sobre el valor de bienes muebles que no hubieren sido inventariados y avaluados en juicio mortuorio, el Síndico Recaudador hará la liquidación, mediante resolución fundada en los elementos de prueba e información que posea, y la notificación y los recursos y trámites a que haya lugar se regirán por el artículo anterior. 

  

Si los valores consistieren en bienes que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 63 de 1936, deben computarse por su valor nominal, la liquidación podrá hacerse sin previo avalúo. Pero si se tratare de bienes cuyo valor debe fijarse mediante justiprecio, el Síndico Recaudador conminará a los interesados para que dentro del término prudencial que al efecto les fije, nombren el perito que les corresponde, nombramiento que se sujetará a los dispuesto en el artículo 69 de la Ley 63 mencionada, sin perjuicio de que se convenga en un solo perito, según las reglas generales. La providencia de conminación será también notificada personalmente. 

  

La prueba pericial podrá reemplazarse por certificaciones bancarias o de bolsa sobre la última cotización de anterioridad no mayor de tres (3) meses, cuando los valores consistieren en monedas extranjeras, acciones, títulos de deuda pública y otros similares. 

  

El dictamen pericial podrá ser objetado administrativamente en los términos de la Ley 63 citada. 

  


Artículo 50. Si fueren los interesados quienes provocaren la tasación administrativa, se dirigirán al Síndico Recaudador especificando los bienes y derechos, y acompañando los elementos de prueba necesarios para la práctica de la liquidación. El incidente se tramitará de acuerdo con las reglas dadas en los artículos anteriores. 

  


Artículo 51. Cuando, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 63 de 1936, los bancos, las entidades aseguradoras o las oficinas públicas dieren aviso al Síndico Recaudador de la solicitud que se les haya formulado para la entrega de bienes o reconocimiento de derechos sujetos al impuesto, dicho funcionario visitará la entidad u oficina correspondiente si el aviso no estuviere suficientemente detallado; tomará nota de los elementos necesarios, y practicará la liquidación del impuesto sobre la masa global hereditaria y sobre las asignaciones o donaciones, y remitirá un ejemplar a la entidad u oficina que dio el aviso para que se agregue al expediente o legajo correspondiente, y se retenga y entregue el monto de dicha liquidación en los términos de la ley. 

  

En los casos contemplados en este artículo los interesados pueden reclamar contra la liquidación y hacer uso de los recursos establecidos en los artículos anteriores, dentro del término de quince (15) días, contados desde el en que se les haya notificado personalmente la liquidación. 

  

La visita y liquidación de que trata este artículo pueden practicarse también de oficio, pero por la omisión del aviso que debe darse al Síndico Recaudador, en los casos contemplados en esta disposición, se impondrán las sanciones legales. 

  

CAPITULO V

Peritos avaluadores.


Artículo 52. En cada cabecera de Circuito Judicial habrá un cuerpo oficial, renovable en cualquier tiempo, de expertos avaluadores de bienes en juicios mortuorios, diligencias de insinuación y administrativas de inventarios, integrado por personas de la localidad, bien reputadas por su honorabilidad y pericia, que será formado por el Gobierno, de personas elegidas preferentemente de listas que solicitará a los Tribunales Superiores de lo Civil, Cámaras de Comercio, Comités Departamentales de Cafeteros, Sociedades de Agricultores, bancos, compañías de seguros, bolsas, academias, institutos técnicos y demás entidades similares, o por referencias de cinco o más personas honorables de la localidad. 

  

El cuerpo de expertos avaluadores, formado de la manera indicada en este artículo, principiará a funcionar desde el 1º de agosto de 1936, y desde esa fecha en adelante, los Jueces y Síndicos Recaudadores no podrán nombrar avaluadores sino escogiéndolos precisamente de ese cuerpo, según lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 63 de 1936. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 53. Los nombramientos de peritos hechos por Jueces y Síndicos Recaudadores con anterioridad al 1º de agosto de 1936, serán válidos, aunque los avaluadores no hayan tomado posesión del cargo, pero su reemplazo, si éste ha de tener lugar después de la fecha mencionada, deberá ceñirse a las disposiciones de este Decreto. 

  


Artículo 54. Los Jueces Municipales no quedan sometidos al régimen sobre peritos avaluadores, en las mortuorias para cuyo conocimiento son competentes, pero en todo caso deberán nombrar personas pública y notoriamente bien reputadas por su honorabilidad y pericia. 

  

Cuando tales Jueces procedieren como comisionados de uno de Circuito, y tengan la facultad de nombrar o reemplazar un perito, deberán ceñirse a las formas de este Decreto y demás prescripciones legales, bajo las sanciones establecidas en ellas. 

  

Los Síndicos Recaudadores, sean o no de cabecera de Circuito están sujetos a las disposiciones de este capítulo en cuanto a nombramiento y reemplazo de avaluadores. 

  

Los herederos, cónyuge sobreviviente, albacea y demás interesados particulares en el juicio mortuorio, podrán nombrar libremente el perito que les corresponda, siempre que éste reúna las condiciones de honorabilidad y pericia que se exigen para los avaluadores que nombren los Jueces y Síndicos Recaudadores. En consecuencia, si el nombramiento no recayere en personas que pertenezcan al cuerpo oficial de avaluadores, el Síndico Recaudador exigirá la prueba de honorabilidad o pericia requerida, a falta de la cual los interesados deberán reemplazar el perito dentro del término que se les señale. 

  


Artículo 55. El Ministerio de Hacienda deberá ordenar la eliminación de peritos de las listas correspondientes, en los casos siguientes: 

  

a) Por haber sido condenado el perito en sentencia ejecutoriada por cualquiera de los delitos de perjurio o falsedad, al tenor del artículo 668, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil; 

  

b) Por haber prosperado una objeción a su dictamen en avalúos anteriores, o por haber incurrido en alguna de las sanciones legales, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales b) y c) del artículo 32 de la Ley 63 de 1936; 

  

c) Por solicitud del perito; y 

  

d) Por ausencia definitiva del lugar en que se haya enlistado. 

  


Artículo 56. Los Administradores de Hacienda Nacional, Inspectores Nacionales de Rentas, Jefes del impuesto y Síndicos Recaudadores, vigilarán la actuación de los peritos avaluadores, inclusive la de los nombrados por los interesados particulares, en las respectivas diligencias de sucesión, administrativas o de insinuación. 

  

Si con ocasión de dicha vigilancia resultare comprobado el error grave, dolo, cohecho o seducción a que se refiere el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, o la infracción maliciosa a las obligaciones que les imponen las leyes y el presente Decreto, el funcionario investigador dictará resolución fundada, imponiendo una multa en los términos de la ley, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar, y ordenando eliminar el perito del cuerpo de avaluadores, si estuviere incorporado. La resolución sobre eliminación se pasará junto con sus antecedentes al respectivo Administrador de Hacienda Nacional para su aprobación, cuando hubiere sido dictada por funcionario distinto de él. Aprobada por el Administrador o dictada directamente por éste, se notificará personalmente al perito, quien podrá interponer contra ella los recursos de reposición y apelación en los términos en que se conceden por el artículo 48 de este Decreto contra las liquidaciones de impuesto en trámite administrativo, y tendrá también derecho al recurso extraordinario de revisión que se concede en tal artículo. 

  

Tan pronto como esté en firme la resolución se comunicará la eliminación ordenada a los Jueces, Jefes del impuesto y Síndicos Recaudadores del respectivo Departamento, y a las personas y entidades que dieron referencia del perito. 

  


Artículo 57. Al producirse una eliminación en el cuerpo de peritos avaluadores, el Síndico Recaudador respectivo lo avisará al Ministerio de Hacienda para que llene la vacante. 

  


Artículo 58. Los Jueces y los Síndicos Recaudadores nombrarán el perito que les corresponda, escogiéndolos según la clase de bienes que han de ser materia del avalúo y demás circunstancias que garanticen la imparcialidad y el acierto. 

  

Si los bienes estuvieren en distintos Municipios, y fuere el caso de aplicar el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil y el 30 de la Ley 63, podrá nombrarse un avaluador para cada Municipio; y si tales Municipios pertenecieren a Departamentos diferentes, los Síndicos Recaudadores solicitarán al Administrador de Hacienda Nacional o Síndico Recaudador respectivo, candidatos para el cargo, sin perjuicio de que pueda delegar la facultad de nombrar o reemplazar el perito, al Juez comisionado o Síndico Recaudador del lugar de la ubicación de los bienes, como lo previene el artículo 32 de la Ley citada. 

  


Artículo 59. Los Jueces y Síndicos Recaudadores observarán además, las normas siguiente en la designación del perito: 

  

a) Se abstendrán de nombrar en determinada sucesión al perito que se candidatice como avaluador para esa mortuoria y rechazarán el candidato de los interesados en el juicio, que no haya sido convenido como perito único; 

  

b) Se abstendrán también de hacer recaer sistemáticamente el nombramiento de peritos en un reducido número de ellos; y 

  

c) Se abstendrán igualmente de nombrar una misma persona como perito en juicios de sucesión en que intervengan los mismos apoderados o interesados, a menos que los juicios se sigan bajo una sola cuerda, o de que en ellos se trate de unos mismos bienes. 

  


Artículo 60. Los interesados podrán adherir al nombramiento de perito que haga el Síndico Recaudador, pero este funcionario no podrá adherir al de los interesados. Podrá sí convenirse en un avaluador único, a fin de evitar demoras y gastos innecesarios en las respectivas diligencias. 

  

Para formalizar el convenio de designación de perito único, los interesados deberán dirigirse unánimemente y por escrito al Recaudador, indicando el nombre del causante, el Juzgado en que se halla radicado el juicio mortuorio, el valor bruto aproximado de los bienes que han de ser materia del avalúo, y haciendo de éstos una relación sucinta. Con vista de estos datos y de los demás que pueda obtener, el Síndico Recaudador entregará a los interesados una lista de cinco candidatos, a fin de que de esa lista escojan el experto que ha de elegirse. 

  


Artículo 61. El Síndico Recaudador podrá negarse a convenir perito único con los interesados, cuando éstos hayan dejado vencer los términos de que tratan los artículos 27 y 81 de la Ley 63 de 1936, sin darles cumplimiento; cuando tenga informaciones de que en la declaración de bienes, de que trata el artículo 81 citado, en la relación que ordena el artículo 29 de la misma Ley o en la solicitud de convenio de perito, se han omitido bienes cuantiosos; cuando en la mortuoria intervengan personas que hayan sido sancionadas por infracciones a la ley del impuesto; o cuando tenga conocimiento de que los interesados están distrayendo u ocultando bienes o el testamento, o de que no son los únicos interesados en el juicio. 

  


Artículo 62. No podrá ser nombrado avaluador, ni hecho el nombramiento podrá ejercer el cargo, aunque pertenezca al cuerpo de expertos y figure en la lista suministrada por el Síndico Recaudador para el convenio de perito único, el que se halle impedido según el artículo 32 de la Ley 63 de 1936, cualquiera que sea el origen del nombramiento. 

  


Artículo 63. El perito nombrado que ejerza el cargo tiene las siguientes obligaciones, cualquiera que sea la parte que le haya hecho el nombramiento: 

  

a) Examinar los bienes materia del avalúo y practicar una cuidadosa inspección de ellos, salvo el caso del artículo 38 de la Ley en el cual procederá como allí se indica; 

  

b) Dar aviso oportuno al Juez, al Síndico Recaudador y a las demás partes en su caso, de la resistencia que opongan los ocupantes o tenedores de bienes materia del avalúo, a la práctica de la inspección y examen de ellos, para que se adopten las medidas conducentes; 

  

c) Justipreciar los bienes por el riguroso valor comercial que tengan en el momento de practicar el avalúo, sin imputar los frutos producidos con posterioridad a la muerte del causante. 

  

d) Estar atento a la fijación de día y hora para el examen de los bienes, y a los términos para presentar, fundar, explicar, ampliar o aclarar su dictamen, a fin de no demorar el curso de las diligencias, sin perjuicio de las citaciones o notificaciones que para tal efecto ordene el Código de Procedimiento Civil; y 

  

c) No convenir honorarios con los interesados, sino atenerse a la fijación judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 63 de 1936, ni recibir de aquéllos, por concepto de la prueba, otras sumas que los gastos necesarios para producirla y el valor de tales honorarios. 

  


Artículo 64. Además de las obligaciones generales, determinadas en el artículo anterior, el avaluador nombrado por el Síndico Recaudador tendrá las siguientes: 

  

a) Rendir informe escrito y circunstanciado al Síndico Recaudador que lo haya nombrado, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del dictamen, sobre sus fundamentos y conclusiones y sobre las diferencias que haya tenido sobre el particular con el otro perito, o con el tercero en discordia, según el caso; 

  

b) Suministrar al Síndico Recaudador todos los elementos de que disponga para que pueda objetar los avalúos desacertados; y 

  

c) Presentar al mismo funcionario una lista detallada de los bienes respecto de los cuales tenga conocimiento que pertenecen real o presuntivamente a la sociedad conyugal o a la herencia, y que no hayan sido inventariados. 

  


Artículo 65 Los gastos que cause la prueba pericial, tales como transportes y sostenimiento del Síndico Recaudador o su vocero, y de los peritos avaluadores, deberán hacerse por los interesados en la mortuoria o diligencia respectiva, y se cargarán a la sucesión. Los honorarios del perito son independientes de tales gastos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAPITULO VI

Recaudo y pago del impuesto.


Artículo 66. En los términos expresados en el artículo 62 de la Ley 63 de 1936, se cobrará el impuesto exigible por la vía ejecutiva, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva, y teniendo en cuenta las solidaridades que para el pago del impuesto y sus recargos establecen los artículos 10 y 24 de la misma Ley. 

  

El mandamiento ejecutivo se librará conjuntamente y la ejecución se adelantará bajo una misma cuerda contra todos los deudores, cuando se trate del impuesto sobre la masa global hereditaria. 

  

Cuando se trate del impuesto sobre asignaciones y donaciones, podrán iniciarse ejecuciones separadas o conjuntas, según convenga a la facilidad de los trámites o a la claridad en las liquidaciones, pero la solidaridad en una misma deuda se hará efectiva bajo una sola cuerda. 

  

La ejecución puede dirigirse contra toda persona o entidad a quien afecte la liquidación del impuesto y puede entenderse como lo expresa el artículo 62 de la Ley 63 que se reglamenta, con la persona que en el juicio de sucesión actúe como representante de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades, y mientras, de acuerdo con las normas de procedimiento civil, no haya cesado el apoderado o representante en el ejercicio del cargo. 

  

El funcionario ejecutor no librará sino una sola citación al deudor o su representante para la intimación del mandamiento ejecutivo, y si fuere desobedecida adoptará los recursos legales para hacer comparecer al citado. 

  

En caso de ausencia del deudor aplicará también las prescripciones legales sobre nombramiento de curador ad litem. provisional o definitivo, dejando constancia en el expediente de las diligencias adecuadas que haya efectuado para hacerle la citación, teniendo en cuenta los casos en que deba trasladarse al domicilio o despacho del ejecutado para intimarle el mandamiento ejecutivo y observando las reglas sobre inmunidades parlamentarias o diplomáticas y demás fueros especiales. 

  

Para el pago de la deuda de un contribuyente no se embargarán bienes de otro, a menos que la acción se dirija contra ellos como deudores solidarios. Dicho embargo recaerá sobre los bienes los ejecutados afectos o no, a la respectiva mortuoria, o sobre sus respectivos derechos hereditarios, procurando en todo caso la mayor eficacia dentro del menor perjuicio para el ejecutado, y que haya proporción entre lo embargado y la deuda con sus futuros recargos y las costas del juicio. 

  

La ejecución se librará y adelantará sin perjuicio de aplicar durante el tiempo de su duración las disposiciones de la Ley 63 de 1936, sobre pagos obligatorios o forzosos sin necesidad de juicio ejecutivo, tales como los establecidos en los artículos 53, 57, 65, 68, 75, 76, 77 y otros. 

  


Artículo 67. Cuando un funcionario distinto del Síndico Recaudador haga uso de la jurisdicción coactiva, de acuerdo con facultades que le confieran las leyes o decretos, lo hará cerciorándose previamente de que no ha sido abierta la ejecución por otro de los funcionarios que preventivamente están investidos de la misma jurisdicción. Una vez librado el mandamiento ejecutivo, dará cuenta de ello al Administrador de Hacienda Nacional y al Síndico Recaudador respectivo, para que estos funcionarios se abstengan de actuar en el mismo asunto. 

  

El funcionario ejecutor podrá librar comisiones para la práctica de diligencias ejecutivas a los Jueces y Síndicos Recaudadores, pero procurará contraer esas comisiones solamente a las diligencias que él mismo no pueda practicar. 

  


Artículo 68. Los Síndicos Recaudadores llevarán un registro de los juicios ejecutivos que cursen ante su despacho o ante el Poder Judicial para el pago del impuesto, con ocasión del curso que lleven tales diligencias, y rendirán al Administrador de Hacienda respectivo y a la Jefatura de Rentas un informe anual sobre la deuda pendiente por impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, multas, gastos y demás derechos fiscales y sobre las ejecuciones en curso. 

  


Artículo 69. Los Síndicos Recaudadores levantarán por sí o por medio de sus empleados y con el auxilio del personal del respectivo Juzgado, un censo completo de los juicios ejecutivos que para el pago del impuesto se hallen pendientes ante el Poder Judicial, por haber sido iniciados bajo la vigencia del artículo 49 de la Ley 32 de 1918 y activarán el curso de tales ejecuciones hasta su completa terminación. 

  


Artículo 70. En cualquier tiempo anterior o posterior a la práctica de la liquidación, los deudores del impuesto y recargos podrán hacer pagos voluntarios como abono al valor de la liquidación que se haya practicado o haya de practicarse, sin perjuicio de la jurisdicción coactiva y de que puedan hacerse efectivos los pagos forzosos de que tratan los artículos 53, 57, 65, 68, 75, 76, 77 y otros de la Ley 63 de 1936. 

  


Artículo 71. Si no se hubiere practicado la liquidación del impuesto, los abonos forzosos o voluntarios se imputarán como se dispone en los artículos 26, 35, 47, 72 y 74 de este Decreto. Si la liquidación estuviere practicada se harán las anotaciones de los pagos parciales a medida que se verifiquen, en el cuadruplicado que de ella conservará el Síndico Recaudador, de acuerdo con el artículo 37 de este Decreto, y cuando tales pagos completen el valor del impuesto y sus recargos, se anotará la cancelación de la deuda. 

  

Los Síndicos Recaudadores llevarán un libro de registro de pagos, por orden alfabético de mortuorias y en él anotarán los abonos que se hagan. 

  

Si al tiempo del pago estuviere cursando juicio ejecutivo, los abonos voluntarios o forzosos se imputarán también al principal del impuesto y sus recargos, pues las imputaciones a costas y otras sumas insolutas no deben hacerse sino en la liquidación de éstas, cuando se solicite por el ejecutado o se ordene en virtud de los trámites ejecutivos. 

  


Artículo 72. No se admitirán pagos parciales del valor de una multa; pero si una misma persona hubiere sido sancionada con varias multas, se le admitirá el pago sucesivo de cada una de ellas imputándolo a la más antigua que se halle pendiente. 

  

Tampoco se admitirán pagos parciales de costas ejecutivas liquidadas en el respectivo juicio, o de gastos del Síndico Recaudador, salvo el caso de que el producto del remate no alcance para cubrirlas, o de que en las costas o gastos se hallen incluídos derechos fiscales y derechos de particulares, como honorarios periciales, valor de copias, publicación de edictos emplaza torios, transportes u otros, que sí pueden aceptarse parcialmente. 

  

En todo caso los abonos se imputarán de acuerdo con las leyes civiles y este Decreto, sobre imputación de pagos, y se acreditarán a la herencia, asignatario o donatario que el consignarte designe. 

  


Artículo 73. Los pagos voluntarios o forzosos para cancelar impuestos y sus recargos, multas, gastos, costas y demás derechos fiscales, pueden hacerse en cualquiera oficina recaudadora de la República, y en este caso se anotarán en el recibo que se expida las especificaciones necesarias para que el Síndico Recaudador, a cuyo cargo se halla la vigilancia del pago, pueda hacer las imputaciones o cancelaciones pertinentes, para lo cual el empleado recibidor le dará los avisos del caso. 

  


Artículo 74. Los pagos hechos con anterioridad a la muerte del causante, por concepto de impuesto sobre donaciones reales o presuntas, anticipos de legítimas y demás casos similares, se abonarán también al impuesto de la respectiva asignación. 

  


Artículo 75. En los casos de aplicación del artículo 75 de la Ley 63 de 1936. los albaceas con tenencia de bienes, los herederos y los depositarios de bienes de la mortuoria harán las consignaciones que allí se ordenan, y los Administradores de Hacienda Nacional podrán suscribir convenios con los respectivos albaceas, herederos y depositarios para la cumplida ejecución de los pagos, regulando la cuantía y periodicidad de ellos de manera que la cancelación del impuesto sobre la masa global hereditaria y sobre asignaciones con sus respectivos recargos, se verifique rápida y oportunamente. 

  

El convenio no tendrá más efecto que detener el ejercicio de la jurisdicción coactiva, mientras se le esté dando cumplimiento. 

  


Artículo 76. El recibo de consignaciones por impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, recargos y multas, será el autorizado por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 63 de 1936, y la comprobación del pago se hará en los términos de dicho artículo para cada caso. 

  

Todo recibo se expedirá por triplicado: el principal, con destino al expediente de la mortuoria, diligencia de insinuación o instrumento respectivo; el duplicado, para agregar a las cuentas del Síndico Recaudador, y el triplicado para el archivo de dicho funcionario. En las capitales de Departamento, y en general, en los lugares en que el Síndico Recaudador no tenga el manejo de la caja, dicho funcionario librará al cajero una orden de recibo que contendrá las especificaciones del pago, y el cajero librará el recibo correspondiente haciendo las mismas descripciones que contenga la orden. Los Síndicos Recaudadores confrontarán con los talonarios de tales órdenes los recibos de caja expedidos el día anterior, y harán a cada orden las anotaciones pertinentes. 

  


Artículo 77. Los Síndicos Recaudadores al expedir recibos u órdenes de recibos según el caso, tomarán al consignarte los datos de que trata el artículo 81 de la Ley que este Decreto reglamenta; le harán las prevenciones pertinentes sobre los artículos 27, 57 y 81 de la misma, y dictarán también, si fuere el caso, la resolución a que se refiere el artículo 87 de la propia Ley. 

  


Artículo 78. La resolución administrativa a que dé lugar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 66 de la Ley 63 será dictada por el Administrador de Hacienda Nacional del lugar en que se hallen situados los bienes cuyo traspaso se presume donación, y llevará la aprobación del Ministerio de Hacienda. 

  

Para el otorgamiento de escrituras que contengan actos, declaraciones o contratos de los que el artículo 66 citado presume donaciones para efectos del impuesto, el recibo o certificado no se exigirá si los otorgantes del instrumento insertan al protocolo copia auténtica de la resolución o sentencia que declare la realidad de la operación. 

  


Artículo 79. Los avalúos administrativos a que pueda haber lugar de acuerdo con los artículos 69 y 70 de la Ley reglamentada por este Decreto, deben practicarse ante el Síndico Recaudador del lugar en que estén situados los bienes de que se trate, del de la vecindad de los otorgantes o del lugar de otorgamiento de la escritura correspondiente, y el Recaudador respectivo procederá en tales avalúos como se dispone en este Decreto para inventarios y avalúos administrativos. 

  

El certificado de avalúo que se exige y agrega al protocolo, de acuerdo con el artículo 70 de la misma Ley, será expedido en papel sellado y con las estampillas del caso, por el Síndico Recaudador ante quien se practique el avalúo, y contendrá una descripción clara y completa de la operación a que se refiera, de los bienes sobre que verse dicha operación, el nombre de los presuntos otorgantes de la escritura o documento, y si fuere el caso, el número, fecha y cuantía del recibo de pago. Los Notarios, Registradores y demás funcionarios verificarán sí las descripciones de dicho certificado y el recibo concuerdan entre sí y con la operación o transacción para la cual se han solicitado, pues dicho pago de acuerdo con el artículo 70 citado, debe hacerse tantas veces cuantas se otorguen instrumentos sobre unos mismos bienes o derechos. 

  

El certificado de paz y salvo por concepto de una liquidación, no podrá expedirlo sino la oficina recaudadora que la practicó. 

  


Artículo 80. Para efectos de las formalidades anteriores y consiguiente pago del impuesto, se entiende que la protocolización de documentos sobre bienes o derechos hereditarios otorgados en el Exterior, queda comprendida en el artículo 66 de la Ley 63 de 1936, y que los traspasos a personas en concurso de acreedores quedan comprendidos en el ordinal 3º. del artículo 67 de la misma Ley. 

  

CAPITULO VII

Disposiciones generales.


Artículo 81. La ejecución de la Ley 63 de 1936 y el presente Decreto estará a cargo de Síndicos Recaudadores, cuyas funciones serán desempeñadas así: en las Recaudaciones Municipales y de Círculo, por el respectivo Recaudador de Hacienda, y en las capitales de Departamento por abogados Síndicos, con jurisdicción en todo el Departamento. 

  


Artículo 82. En la falta absoluta de un Síndico Recaudador, las notificaciones, actuaciones y demás diligencias judiciales o administrativas urgentes, se surtirán con el Síndico Recaudador del Municipio cabecera del Circuito Judicial a que corresponda el lugar en donde el funcionario faltare; si dicho Municipio fuere cabecera de Circuito, con el Síndico Recaudador de la Administración de Hacienda respectiva, y sí faltare este Síndico Recaudador, con el respectivo Administrador. La misma regla se aplicará en los juicios mortuorios y diligencias de insinuación (sic) o administrativas en que tenga interés personal el Síndico Recaudador, como asignatario o donatario o como deudor del impuesto o como representante de uno de los deudores. 

  

Cuando intervenga como interesado el cónyuge del Síndico Recaudador o uno de sus parientes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, no estará impedido, pero lo avisará al Administrador de Hacienda Nacional respectivo, para que este funcionario escoja el perito avaluador, nombre un empleado que inspeccione la actuación, los inventarios y avalúos, la liquidación del impuesto y las demás diligencias, y rinda un informe circunstanciado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 83. Cuando de informaciones que tenga un Síndico Recaudador resulte que el último domicilio del causante de una mortuoria fue un Municipio distinto de su jurisdicción, remitirá al Síndico Recaudador respectivo una relación de los datos que posea, para que éste proceda a lo de su cargo. 

  

Los Síndicos Recaudadores Municipales informarán mes por mes a los del respectivo Circuito Judicial sobre las mortuorias causadas en su jurisdicción, si a éste correspondiere intervenir en ellas. 

  


Artículo 84. Los funcionarios y empleados públicos nacionales, departamentales y municipales, informarán al Síndico Recaudador respectivo de todo caso que llegue a su conocimiento, en que deba intervenir este funcionario. 

  

Los Alcaldes y funcionarios de Policía que practicaren diligencias de seguridad o relación de bienes de persona fallecida, entregarán al Síndico Recaudador del lugar un duplicado o copia de tales diligencias o relaciones, tan pronto como queden formalizadas. 

  


Artículo 85. Al practicar liquidaciones sobre diligencias judiciales o administrativas, o al librar el certificado de paz y salvo de que trata el artículo 56 de la Ley, el Síndico Recaudador enviará una relación completa de los bienes y de los contribuyentes, a la Administración de Hacienda Nacional respectiva, para efectos de los impuestos sobre la renta, exceso de utilidades y patrimonio. En esta relación se informará también sobre los honorarios periciales que se hayan causado, con indicación del nombre y dirección de los (sic) personas que los hayan recibido. 

  

En todas las actuaciones en que interviniere el Síndico Recaudador deberá vigilar el cumplimiento de las leyes sobre papel sellado y timbre nacional, debiendo suministrar a los funcionarios respectivos los informes pertinentes para las sanciones a que haya lugar y demás fines. 

  


Artículo 86. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la Ley 63 y del Decreto que la reglamenta por parte de las respectivas entidades, especialmente en lo relacionado con la aplicación de los artículos 76 y 77 de la Ley, y sin perjuicio de la intervención de los funcionarios fiscales, al tenor de la misma Ley. 

  


Artículo 87. A fin de evitar perjuicios como consecuencia de la nulidad establecida en el artículo 79 de la Ley 63 de 1936, el Síndico Recaudador a quien se diere el aviso de que allí se trata, deberá acusar recibo inmediatamente que llegue el aviso a su Despacho, y si proviniere de un Municipio distinto, el acuse de recibo deberá ser telegráfico. 

  


Artículo 88. Derógase en todas sus partes el Decreto ejecutivo número 404, de 3 de marzo de 1928. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 89. Este Decreto regirá desde su fecha. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1936. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Gonzalo RESTREPO