DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27276. 29, MARZO, 1950. PÁG. 5.
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DECRETO 1009 DE 1950
(marzo 19)
Por el cual se crea el servicio de Visitadoras de Hogares Campesinos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es deber del Gobierno velar por el mejoramiento de las clases trabajadora y campesinas, suministrándoles todos los medios que puedan contribuir a la pacificación de los espíritus y al retorno a la confianza ciudadana desde todo punto de vista;
Que se hace preciso organizar un Servicio de Visitadoras de Hogares Campesinos, que tenga como objetivo especial la labor enunciada anteriormente, así como también la de estudiar dentro de esos hogares todos los problemas de orden higiénico social para propugnar en su mejor solución tanto en el campo de orden moral como en el social, en el económico y en el de la salubridad persona y colectiva.
decreta:
Artículo primero. Créase el Servicio de Visitadoras de Hogares Campesinos, el cual tendrá como función primordial la de estudiar dentro del área rural el ambiente social de las masas campesinas en todo lo que se refiere a moral, organización familiar, medios de vida, mejoramiento cultural de las familias campesinas, todo de acuerdo con los programas que para tal efecto dicte el Gobierno Nacional.
Artículo segundo. El Gobierno Nacional procederá a organizar escuelas para Visitadoras de Hogares Campesinos, las cuales deben ser instituciones de carácter docente para jóvenes de 18 a 30 años de edad, con la cultura general requerida para una capacitación suficiente en relación con los planes de estudio y programas de trabajo que para tal fin sean elaborados e instituidos por decretos especiales.
Artículo tercero. La dirección de estas escuelas será encargada a expertas en Servicio Social, con la colaboración del profesorado y personal de administración que se estime necesario de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Artículo cuarto. El Gobierno Nacional, por medio de los Ministerios de Higiene y Educación Nacional, señalará, por decretos especiales, la ubicación de todos estos establecimientos y reglamentará la organización y funcionamiento de cada una de las escuelas de Visitadoras de Hogares Campesinos que haya necesidad de fundar para el servicio de que se habla anteriormente.
Artículo quinto. La fundación de las escuelas de que se habla en el los artículos anteriores quedara subordinada a las partidas que para tal fin se apropien en la respectiva vigencia del Presupuesto Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Justicia, Pedro Manuel ARENAS-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Guerra, Teniente General, Rafael SANCHEZ AMAYA-El Ministro del Trabajo, Víctor G. RICARDO-El Ministro de Higiene, Jorge E. CAVELIER-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Comercio e Industrias, Cesar Tulio DELGADO-El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO-El Ministro de Educación Nacional Manuel MOSQUERA GARCES-El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA-El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.