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DECRETO10061921192108 script var date = new Date(23/08/1921); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 17844. 27, AGOSTO, 1921. PÁG. 4.MINISTERIO DE HACIENDAReformatorio del marcado con el número 178 de 1921, que reglamenta la Ley 97 de 1920VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO27/08/192127/08/1921178443364

DIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 17844. 27, AGOSTO, 1921. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1006 DE 1921

(agosto 23)

Reformatorio del marcado con el número 178 de 1921, que reglamenta la Ley 97 de 1920

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de la facultad que le confiere el artículo 10 de la Ley 97 de 1920, sobre exportación de oro y plata, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° Todo oro que se desee convertir en barras en la ciudad de Medellín, debe pasar primero por la Casa de Moneda, para que en ese establecimiento se le ponga el pase, requisito sin el cual no podrá ser fundido en ningún Laboratorio particular de dicha ciudad, ni podrá obtenerse permiso para exportar la barra resultante. 

  


Artículo 2° El presente Decreto empezará a regir desde esta fecha. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 23 de agosto de 1921. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.