DIARIO OFICIAL. AÑO LX. N. 19623. 13, JUNIO, 1924. PÁG. 4.
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DECRETO 995 DE 1924
(junio 07)
Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 1920, sobre la enseñanza de comadronas y enfermeras en la Facultad Nacional de Medicina
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Establécese en la Facultad de Medicina una Escuela para la enseñanza de comadronas y enfermeras de que trata la Ley 39 de 1920. Esta institución tiene por objeto preparar enfermeras que puedan desempañar ese servicio satisfactoriamente en esta capital, y servir de núcleo a instituciones semejantes en las demás ciudades del país. Dichas enfermeras prestaran sus servicios especialmente en el Hospital, a fin de que los enfermos estén debidamente atendidos, y de que los Profesores Médicos, Cirujanos, Parteros, Internos, etc., tengan en ellas colaboradores competentes que los secunden eficazmente en dar cada día una mejor asistencia a los enfermos del Hospital.
Artículo 2º El número de enfermeras será por ahora de veinte (20), y tendrán las siguientes condiciones:
a) Ser mayores de veinte años y menores de cuarenta y cinco.
b) Someterse a un examen con el fin de comprobar que saben leer y escribir correctamente, y que tienen los conocimientos necesarios en ortografía, aritmética, etc.
c) Ser de una conducta moral intachable, acreditada con dos certificados de personas de reconocida honorabilidad.
d) Ser activas y estar en perfecto estado de salud.
e) Comprometerse a seguir los estudios durante dos años, y a presentar un fiador que responda del reembolso de las sumas gastadas en su educación, cuando se retiren voluntariamente antes de ese plazo o cuando la Escuela tenga que retirarlas por mala conducta o incompetencia manifiesta para aprender el oficio.
f) Prestar, durante los dos años de estudios, sus servicios como enfermeras en las distintas salas del Hospital, y vivir en él permanentemente.
Artículo 3º Los Profesores del Hospital podrán presentar enfermeras candidatas que llenen las condiciones anteriores y que no excedan en número a las que se necesiten en el respectivo servicio.
Artículo 4º Las enfermeras serán destinadas única y exclusivamente al servicio directo de los enfermos, eximiéndolas en absoluto en oficios que, como el de lavar pisos, hacer el aseo de las salas, etc., puedan ser causa de que ellas transmitan infecciones a los enfermos que deben cuidar. La Junta de Beneficencia dispondrá que los oficios inferiores, de los cuales se excluye a las enfermeras, sean desempeñados por sirvientes en número suficiente.
Artículo 5º Las dos Hermanas de la Caridad enfermeras que la Junta de Beneficencia ha pedido en Europa y que llegarán próximamente, serán las Superiores Jerárquicas del Cuerpo de Enfermeras. Ellas secundaran, por cuantas medidas sea posible, la tarea de instrucción práctica que desarrollen los Profesores, y supervigilaran la conducta de las enfermeras.
Artículo 6º Las enfermeras usaran un uniforme de género blanco, cuyo modelo será determinado por la Dirección de la Escuela, completado con el uso de medias blancas y zapatos blancos de lona, siendo prohibido en absoluto introducirle variaciones o modificaciones, por pequeñas que sean. De tal uniforme cada enfermera debe tener por lo menos tres vestidos completos, para cambiarlos con frecuencia y dar la impresión de un aseo perfecto en su persona. El Gobierno suministrará los primeros uniformes.
Artículo 7º Créanse veinte becas para enfermeras, a cuatro pesos ($ 4) mensuales cada una, cuyo gasto se imputará el artículo 468, inciso 6º, de la Ley de Apropiaciones en curso. Tales becas serán adjudicadas por la Dirección de la Escuela, de acurdo con las condiciones enumeradas en el artículo 2º de este Decreto. En caso de que una enfermera abandone la Escuela sin causa justificativa, deberá pagar-ella o su fiador-las sumas que hayan salido del fondo de la Escuela.
Artículo 8º Las asignaturas de la Escuela serán cinco, servidas por cinco Profesores de libre nombramiento del Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas.
Estas signaturas serán las siguientes:
1º Anatomía y Fisiología.
2º Medicina.
3º Cirugía.
4º Partos.
5 º Pediatría y Puericultura.
Artículo 9º Cada Profesor devengará un sueldo mensual de veinticinco pesos ($ 25), dictará tres lecciones por semana y desarrollará su curso de manera clara y progresiva. En el primer año, la enseñanza será elemental, pero en el segundo será más amplia y comprensiva.
Artículo 10. Divídanse en dos grupos las enfermeras que entren a formar parte esta primera Escuela: el de las enfermeras generales, formado por las que se dediquen a aprender Medicina y Cirugía, y el de las enfermeras que estudien especialmente para dedicarse al ramo de obstetricia. Los estudios serán comunes para los dos grupos en el primer año, y en el segundo, serán especiales en cada uno de ellos.
Artículo 11. Los Profesores harán su programa para todo el año, y lo presentaran en los tres primeros meses al Rector de la Facultad y al Director del Hospital, quienes podrán hacer las observaciones que crean pertinentes y oportunas para la mejor instrucción de las enfermeras y marcha de la Escuela.
El programa desarrollado por los Profesores ira formando un conjunto de enseñanza de cada curso que, debidamente ordenado y anotado, debe ser presentado al cabo de dos años al Rector de la Facultad y al Director del Hospital. La Facultad o la Junta de Beneficencia, o ambas entidades de común acuerdo, podrán ordenar la publicación de cualquiera de estos cursos que tenga verdadero mérito y que pueda servir en lo futuro como texto o guía para la enseñanza.
Artículo 12. El Rector de la Facultad tendrá la dirección suprema de la Escuela de Enfermeras, y nombrará oportunamente los Jurados que hayan de verificar los exámenes de fin de año. En los asuntos administrativos de la Escuela tomará sus decisiones de acuerdo con el Director del Hospital.
Artículo 13. Los Profesores procurarán, dentro de la enseñanza de su respectiva asignatura, inculcar en las enfermeras sanos principios de moral médica, mostrándoles sus deberes para con los enfermos y para con el médico, cuya autoridad deben respetar.
Artículo 14. El Consejo Directivo de la Facultad procederá a dictar el reglamento interno de la Escuela de Enfermeras, el cual será sometido a la aprobación del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas.
Artículo 15. La Escuela de Enfermeras estará sometida al Reglamento del Hospital de San Juan de Dios.
Artículo 16. El Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas repartirá la suma de tres mil pesos ($ 3.000), señalada en la Ley de Apropiaciones (capítulo 49, artículo 448, inciso 6°), para el sometimiento de la enseñanza de comadronas y enfermeras, de acuerdo con las necesidades de la institución.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de junio de 1924.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, Juan N. CORPAS.