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DECRETO9941921192108 script var date = new Date(12/08/1921); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 17830.19. AGOSTO. 1921. PÁG. 5.MINISTERIO DEL TESOROPor el cual se dispone la manera como los Síndicos, Subsíndicos y Agentes de Lazaretos, deben comprobar y rendir las cuentas de que son responsablesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO19/08/192101/09/1921178302815

DIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 17830.19. AGOSTO. 1921. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 994 DE 1921

(agosto 12)

Por el cual se dispone la manera como los Síndicos, Subsíndicos y Agentes de Lazaretos, deben comprobar y rendir las cuentas de que son responsables

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Los Síndicos de Lazaretos de la República llevarán y rendirán sus cuentas ajustándose a las disposiciones generales del Código Fiscal, del Decreto número 1036 de 1904, sobre Contabilidad de la Hacienda Nacional, y a las de carácter especial que se consignan en el presente. 

  

Parágrafo. Los Subsíndicos y Agentes Municipales de Lazaretos llevarán sus cuentas por cargo y data. 

  


Artículo 2º. Los Síndicos de Lazaretos reconocerán a favor del Tesoro el valor íntegro de las liquidaciones que efectúen por el impuesto sobre mortuorias y donaciones intervivos, ya sea las que hagan directamente o por medio de sus agentes. También harán el mismo reconocimiento cuando se trate de valores traspasados gratuitamente con destino a los Leprosorios. 

  


Artículo 3º. Los Síndicos de Lazaretos fenecerán e incorporarán bajo su responsabilidad en sus cuentas las de los Subsíndicos de su dependencia, y éstos las de los Agentes Municipales 

  


Artículo 4º. Los Síndicos de Lazaretos pueden apremiar a los Subsíndicos que no rindan sus cuentas oportunamente, con multas hasta de cinco pesos ($5) y los Subsíndicos a los Agentes Municipales hasta de dos pesos ($2). Multas que una vez impuestas y efectivas harán parte de la renta de ingresos varios, previo reconocimiento a favor del Tesoro. 

  


Artículo 5º. Los Síndicos, Subsíndicos y Agentes Municipales, llevarán un libro de liquidaciones, en el cual cada partida de una liquidación debe contener: 1º, nombre del Juzgado; 2º, fecha de la liquidación; 3º , nombre de la mortuoria; 4º, acervo líquido de la misma; 5º, calidad de los asignatarios ; 6º, valor del impuesto; 7º, valor del recargo si lo hubiere; 8º, si está pagado el impuesto en todo o en parte; 9º, si ha sido aprobada u objetada la liquidación; y 10, si se han hecho gastos y cuáles, por el tesoro por cuenta de los interesados para iniciar y seguir el juicio. Al pie de cada liquidación debe ir la firma del empleado que la hace. Este libro debe tener un índice alfabético de los causantes de las sucesiones. 

  

Parágrafo. Un extracto de las liquidaciones anotadas en este libro, debe enviarse al inmediato superior con la cuenta de cada mes. Dicho extracto con el libro original debe presentarse al Juez del conocimiento, para que, previo examen y comparación, le ponga el es corriente y su firma. 

  


Artículo 6º Los empleados de que trata el artículo anterior, llevarán también un libro en el cual deben copiar las diligencias de avalúo en los casos en que se trate de la venta de derechos hereditarios. Copia de tales diligencias debe acompañarse a la cuenta. 

  


Artículo 7º Para comprobar los ingresos deberá exigirse de las personas que consignen sumas de dinero por cualquiera de las causas de que trata el artículo 2º de este Decreto, una atestación escrita en la cual consten, bajo la firma del consignatario, los siguientes pormenores: fecha; cantidad de dinero consignada; motivo de la consignación; nombre del Juzgado y de los causantes de la mortuoria o sucesión, o de los donantes o vendedores, según el caso; parentezco o personería del consignatario. 

  

Parágrafo. No podrá autorizar estos documentos ninguna persona que no tenga derechos en la respectiva sucesión o no acredite su personería. 

  


Artículo 8º La Dirección General de Lazaretos distribuirá a los Síndicos, y éstos a los Subsíndicos y Agentes Municipales, los respectivos esqueletos de recibos y entregas, en libretas numeradas en serie continua. Dichas libretas deberán contener cada una cien esqueletos que llevarán además del número de orden que les corresponda, el de la libreta a la cual pertenezcan y el sello de la referida Dirección. 

  


Artículo 9º Los recibos que los Recaudadores del impuesto de sucesiones y donaciones expidan a los particulares, así como los comprobantes de entrega que éstos deben autorizar conforme al artículo 7º de este Decreto, no serán admisibles por el público ni por la Corte de Cuentas, si no se extienden en los esqueletos enviados con tal fin por la Dirección General de Lazaretos. 

  


Artículo 10. Las libretas, así como los recibos talonarios que las forman, no podrán en ningún caso destruirse y cuando por cualquier motivo se inutilizare alguno debe anularse con una nota escrita al través de él. 

  


Artículo 11. Los Síndicos, y por consiguiente los Subsíndicos y Agentes que de ellos dependen, al rendir sus cuentas, deben remitir todos los esqueletos de recibos en serie continua y para ese efecto enviarán no sólo lo que comprueben las consignaciones hechas por los particulares, sino también aquellos inservibles que hayan anulado, de acuerdo con lo que dispone el artículo que precede. 

  


Artículo 12. La Dirección General de Lazaretos dará aviso a la Corte de Cuentas de las libretas que haya enviado a los Síndicos, y esta entidad, al examinar los comprobantes de que se trata, se cerciorará de que no falta ninguno de los esqueletos en cuestión. 

  


Artículo 13. Los Agentes Municipales tienen la obligación de enviar en los cinco primeros días de cada mes, su cuenta a los Subsíndicos, éstos a los Síndicos las suyas en los diez primeros días y los últimos a la Corte de Cuentas dentro del mes siguiente al que corresponda la cuenta, de acuerdo con los artículos 337 y 338 del Código Fiscal. 

  


Artículo 14. Los Agentes Municipales deben dar aviso el primero de cada mes al respectivo Síndico, por telégrafo o por nota, si no hubiere Oficina Telegráfica, del producto de la renta en el mes anterior, en el Municipio de su jurisdicción; los Subsíndicos darán el mismo aviso a la Dirección General de Lazaretos, y al Síndico respectivo, y éste último debe darlo a la referida Dirección, una vez que tenga el informe completo, antes del quince de cada mes, determinando además la suma de dinero que haya remesado a la Administración de Hacienda Nacional correspondiente. Igual informe suministrará el Síndico a la Dirección General de la Contabilidad Nacional. 

  


Artículo 15. Los Síndicos de Lazaretos reconocerán a cargo del Tesoro el valor de los honorarios que por razón del porcientaje (sic) les corresponda a ellos y a sus Agentes, de conformidad con lo que dispone el artículo 8º del Decreto número 479 de 1910, e imputarán tales gastos al capítulo y artículo del respectivo Presupuesto. 

  


Artículo 16. Para comprobar los egresos por honorarios de que habla el artículo anterior, los Síndicos, Subsíndicos y Agentes Municipales presentarán las correspondientes nóminas, visadas por la primera autoridad política del lugar. 

  


Artículo 17. De acuerdo con lo que dispone el artículo 26 de la Ley 32 de 1918, los Recaudadores del impuesto sobre mortuorias y donaciones para los Lazaretos, pueden tomar de los fondos que recauden lo indispensable para atender a las erogaciones que demanden la iniciación y seguimiento de los juicios de sucesión que tengan que promover por no haberlo verificado los interesados oportunamente, como partidas del estado civil, publicación de edictos, honorarios de peritos y otros gastos similares. 

  


Artículo 18. Las erogaciones que hagan los recaudadores para la iniciación y seguimiento de estos juicios, se comprobarán teniendo en cuenta las leyes que rijan sobre gastos judiciales y se cubrirán por los deudores al mismo tiempo que los derechos liquidados. 

  

Parágrafo. Para el reembolso o reintegro de estas sumas, deben agregarse a los derechos que se liquiden, las que se hallen debidamente comprobadas. 

  


Artículo 19. Los gastos de que tratan los artículos que preceden, deben comprobarse por medio de cuentas de cobro visadas por el respectivo Juez del conocimiento y cargarse en los libros a una cuenta que abrirán con el nombre de Avances, con abono a caja, por el total de las sumas anticipadas, y a la cual se abonará con cargo a caja el reintegro que ulteriormente se hiciere. 

  


Artículo 20. De conformidad con lo que disponen los artículos 306 y 309 del Código Fiscal, los Síndicos, Subsíndicos y Agentes Municipales de Lazaretos, tienen la obligación de acompañar a sus cuentas, una copia auténtica de la diligencia de visita que mensualmente debe practicar en sus oficinas la primera autoridad política del lugar. 

  

En estas visitas se revisarán especialmente las libretas de recibos a fin de comprobar si se han cumplido en todas sus partes las disposiciones de este Decreto, de todo lo cual se dejará la debida constancia en el acta respectiva. 

  


Artículo 21. Como consecuencia de las disposiciones que se dejan consignadas, las cuentas mensuales de los empleados de que se trata deben contener los siguientes documentos: 

  

1º Nota remisoria. 

  

2º Inventario de la cuenta, por duplicado. 

  

3º Comprobantes de ingresos, autorizados por los consignatarios. 

  

4º Comprobantes de egresos (nóminas, cuentas de cobro y recibos de remesas). 

  

5º Estado de caja y copia de la diligencia de visita. 

  

6º Relación de recaudos. 

  

7º Copia de las liquidaciones y de los avalúos; y 

  

8º Copia de las operaciones descritas en el curso del mes, en el libro de cargo y data, los Subsíndicos y Agentes Municipales; y copia de las operaciones descritas en el libro general de cuenta y razón, los Síndicos; estos últimos enviarán además, el balance de la cuenta. 

  

Parágrafo. Los Síndicos al rendir la cuenta correspondiente al año fiscal, enviarán el libro general como lo dispone el artículo 403 del Decreto número 1036 de 1904. 

  


Artículo 22. Los Síndicos de Lazaretos tienen el deber de exigir y hacer que los Subsíndicos y Agentes, consignen en los primeros diez días de cada mes, las sumas de dinero que hayan recaudado y que representen el producto líquido; y aquéllos el de remesarlas a la respectiva Administración de Hacienda Nacional. 

  

Parágrafo. Los Síndicos que no cumplan estas obligaciones, incurrirán además de la responsabilidad que tienen por cualquier desfalco, en una multa hasta de diez pesos ($10) que les impondrá la Dirección General de Lazaretos. 

  


Artículo 23. Los Notarios están en la obligación de dar cuenta el día primero de cada mes a la Dirección General de Lazaretos de las escrituras de donaciones entre vivos y de las ventas de derechos que hayan autorizado en el mes anterior, expresando la cuantía de cada una de ellas y el valor de los derechos que hayan pagado. 

  

Parágrafo. Estas relaciones, una vez revisadas y anotadas por la Dirección General de Lazaretos, serán enviadas a la Corte de Cuentas para que dicha entidad las tenga presente al examinar las de los Síndicos de Lazaretos. 

  


Artículo 24. Cuando se trate de venta de derechos hereditarios, verificada en el Extranjero, los Registradores de instrumentos públicos deben dar aviso a la Dirección General de Lazaretos, en la misma forma establecida en el artículo que precede. 

  


Artículo 25. Los Notarios y Registradores de instrumentos públicos que no cumplan con el deber de enviar estas relaciones, incurrirán en multas de uno a diez pesos ($1 a $10), que las impondrá la Gobernación del respectivo Departamento, a solicitud de la Dirección General de Lazaretos. 

  


Artículo 26. Los Notarios y Registradores tienen también la obligación de dar aviso a la Dirección General de Lazaretos, de los casos en que los Jueces o Alcaldes autoricen particiones de herencias, sin darle aviso previo a los Agentes recaudadores del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a fin de que dicha entidad promueva las acciones conducentes a establecer la responsabilidad en que hayan incurrido esos funcionarios. 

  


Artículo 27. El presente Decreto regirá desde el día primero de septiembre del año en curso. 

  

Publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 12 de agosto de 1921. 

  

MARCO FIDEL SUÁREZ 

  

El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho del Tesoro, Esteban Jaramillo.