DIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18397. 19, JULIO, 1922. PÁG. 1.
DECRETO 986 DE 1922
(julio 13)
Por el cual se organiza la Administración de las salinas marítimas del Atlántico y la venta de sus sales en los Departamentos del Pacífico
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El primer Designado, encargado del poder ejecutivo,
en uso de sus facultades y en virtud de las autorizaciones especiales conferidas en el artículo 31 de la Ley 61 de 1921,
decreta:
Artículo 1° El Gobierno explotará administrará por su cuenta las salinas marítimas de la Costa Atlántica y organizará la venta de sales en los Departamentos de esa costa y en los de Nariño, Cauca, Valle, Caldas e Intendencia del chocó.
Artículo 2° La provisión de sal para el consumo se hará con la que se obtenga de la explotación de las salinas de que trata el artículo anterior, o en caso de que las cosechas de dichas salinas no sean suficientes, importando sal extranjera por pedido directo o por contratos legalmente celebrados.
Artículo 3° Habrá en la Costa Atlántica una Administración general de Salinas Marítimas, con asiento en la ciudad de Barranquilla, y con los empleados y sueldos que en seguida se determinan:
1. Un Administrador General Tesorero, con sueldo mensual de$400
2. Un Contador Interventor, con sueldo mensual de$250
3. Un Tenedor de Libros, con sueldo mensual de $140
4. Un Oficial Secretario, con sueldo mensual de$100
5: Un Escribiente Archivero y Portero, con sueldo mensual de $ 60
6° Un Ingeniero, son sueldo mensual de $200
Parágrafo. Si el Gobierno estimare conveniente nombrar un técnico o experto para la explotación científica de las salinas, tal técnico funcionará de acuerdo con el Ingeniero y conforme a las órdenes del Administrador General, y su remuneración será la que se fije por Contrato o Decreto.
Artículo 4° Créase en la ciudad de Cali una Administración Seccional de Sales, con Jurisdicción en los Departamentos de Nariño, Cauca, Valle, Caldas e Intendencia del Chocó, y cuyo personal será el siguiente:
Un Administrador Seccional Tesorero, con sueldo mensual de$300
Un Contador, con sueldo mensual de$150
Un Oficial Ayudante de Contador, con sueldo mensual de$ 80
Dos Bodegueros, cada uno con sueldo mensual de$ 50
Almacenes y Agencias
Artículo 5° En cada una de las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Cali, Buenaventura y Tumaco, habrá un almacén de expendio, con el siguiente personal:
Barranquilla
Un Almacenista, Jefe de la Oficina, con la asignación mensual de $200
Un Ayudante, con la asignación mensual$100
Tres Pesadores, cada uno con sueldo mensual de$ 60
Cartagena
Un Almacenista, Jefe de la Oficina, con la asignación mensual de$150
Un Ayudante, con la asignación mensual de $ 90
Dos Pesadores, cada uno con sueldo mensual de $ 50
Riohacha
Un Almacenista, Jefe de la Oficina, con la asignación mensual de $100
Un Ayudante, con la asignación mensual de $ 70
Un Pesador, con sueldo mensual de$ 50
Santa Marta.
Un Almacenista, Jefe de la Oficina, con la asignación mensual de $ 80
Un Ayudante, con la asignación mensual de$ 70
Un Pesador, con sueldo mensual de $ 50
Cali
Un Almacenista responsable ante el Administrador Seccional,
con la asignación mensual de $ 70
Dos Pesadores, cada uno con sueldo mensual de$ 50
Buenaventura
Un Almacenista dependiente del administrador Seccional de Cali,
Con la asignación mensual de$150
Un Bodeguero Pesador, con sueldo mensual de$ 50
Un Bodeguero Chequeador, con sueldo mensual de$ 50
Tumaco
Un Almacenista, dependiente del Administrador Seccional de Cali,
Con sueldo mensual de$200
Un Ayudante Contador, con sueldo mensual de $100
Un Bodeguero Pesador, con sueldo mensual de$ 50
Un Bodeguero Chequeador, con sueldo mensual de$ 40
Artículo 6° Los Almacenistas, con aprobación del Administrador General en el Atlántico y del Administrador Seccional en el Pacífico, contratarán los peones que sean necesarios para la movilización y reempaque de la sal y demás menesteres de su dependencia.
Artículo 7° Establécense en el Pacífico, además de los almacenes de que trata el artículo 5°, los agencias de expendio de sal en las ciudades que en seguida se indican: Pereira, Roldanillo, Palmira, Istmina, Popayán, Santander y Pasto, las cuales serán servidas en forma comercial por las personas que designe el Administrador Seccional de Cali.
Artículo 8° Los Agentes de que trata el artículo anterior tendrán por remuneración el porcentaje que a cada uno se le fije por la Administración Seccional, previa consulta y aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9° Los Almacenistas en los Departamentos de la Costa Atlántica prestaran las cauciones que les fije el Administrador General, conforme a lo estatuido en el artículo 299 del Código Fiscal, y los Almacenistas en Buenaventura, Cali y Tumaco, las que les fije el Administrador Seccional en Cali, conforme al artículo citado del mismo Código. Tales Almacenes serán nombrados por el Gobierno de ternas que le deben presentar los Administradores referidos.
Del Resguardo.
Artículo 10. Para la vigilancia de las salinas y para el celo del contrabando, se crea un Resguardo compuesto de:
Un Jefe General y dos Subjefes, a cuyas órdenes estarán los siguientes empleados: diez y siete Cabos, que se distribuirán entre Barranquilla, torno, Puerto Belillo, Galerazamba, Santa Marta, Pozos Colorados, Tasajeras, Mondongal, Riohacha, Calamar y Cartagena, como lo estime mas conveniente el Jefe General y de acuerdo con las órdenes del Administrador General. Tendrá también el Resguardo sesenta y cinco, Guardas, los cuales
Serán distribuidos en los mismos lugares y en el número que en cada lugar, y para cada caso, sea necesario de acuerdo con las órdenes del Jefe General. Los Subjefes residirán en donde lo determine la Administración General. Habrá también en cada salina o grupo de salinas un Celador.
Artículo 11. El personal de los Resguardos gozarán de las siguientes asignaciones mensuales:
El Jefe General$ 280
Los Subjefes, cada uno$ 150
Los Celadores, cada uno$ 120
Con excepción del de Puerto Belillo, que ganará$ 80
Los Cabos, cada uno$ 60
Los Guardas, cada uno$ 45
Parágrafo 1° De este Resguardo se destacará una sección ambulante que recorrerá las orillas de los ríos, las poblaciones y demás sitios cuya vigilancia sea necesaria a juicio del Administrador General.
Parágrafo 2° La sección ambulante del Resguardo tendrá para su servicio las lanchas que sean necesarias a juicio del Administrador General.
Parágrafo 3° En las épocas de cristalización y recolección de la sal podrá aumentarse el Resguardo en el número que sea necesario a juicio del Gobierno, para ser distribuido en los lugares que se juzgue conveniente.
Del Administrador General.
Artículo 12. El Administrador General es el agente inmediato del Gobierno en todo lo relativo a la administración de las salinas marítimas, y obrará conforme a las órdenes del Ministerio de Hacienda. Tiene el carácter de empleado de manejo y prestará, en los términos del Código Fiscal, caución hipotecaria o prendaria por valor de ocho mil pesos ( $ 8.000 ).
Artículo 13. Todos los empleados de la Administración, el Ingeniero, el Técnico, el Jefe General del Resguardo, los Subjefes del mismo, los Celadores, Cabos y Guardas, y en general todos los que intervengan en la explotación de las salinas, obrarán conforme a las órdenes del Administrador General.
Artículo 14. Son funciones y deberes del Administrador General:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y administrativas sobre salinas marítimas;
b). Recibir de los Almacenistas que se establecen en los Departamentos de la Costa Atlántica, los productos de las ventas mensuales y demás especies venales, manejar bajo su responsabilidad, tales productos y hacer los gastos que demande la ordenada y económica administración de la renta, la explotación de las salinas y el ensaque y transporte de las sales, y demás elementos a los almacenes referidos; y a los que se establecen en la Costa del Pacífico, todo mediante las comprobaciones y formalidades que las leyes fiscales y los reglamentos de la contabilidad oficial imponen a los responsables del Erario;
c). Despachar a los Departamentos del Pacífico, por la ruta del Istmo de Panamá, y directamente a los puertos de Buenaventura y Tumaco, las cantidades de sal que le pida el Administrador Seccional de Cali;
d). Contratar todos los elementos y servicios que sean necesarios para la explotación de las salinas, empaque, transporte y venta del grano, etc., etc., de acuerdo con las disposiciones generales de las leyes fiscales y las especiales de este Decreto, así como también contratar en la misma forma, el arrendamiento de locales y la adquisición de materiales para las obras ordinarias y extraordinarias que hayan de ejecutarse;
e). Entregar por quincenas vencidas a las oficinas de recaudación, que determine el Ministerio del Tesoro, los productos líquidos mensuales de la renta de sales;
f). Dictar un reglamento en armonía con las disposiciones de este Decreto, sobre organización del servicio interno de las oficinas y Resguardos de su dependencia, en el que se establezcan con claridad y precisión las funciones y deberes de los empleados y los detalles complementarios del servicio administrativo de las salinas, reglamento que debe ser sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda;
g). Fijar los lugares de cada salina en que deben funcionar los Celadores y Resguardos;
h). Vigilar la recaudación de la renta y celar el contrabando;
i). Imponer multas desde uno a veinte pesos ($ 1 a $ 20) a los empleados que no cumplan con sus deberes y suspender en el ejercicio de su cargo a los que cometan faltas graves, y nombrar el reemplazo, sometiendo esta resolución a la aprobación del Ministerio de Hacienda;
j). Conceder licencias hasta por treinta (30) días a los subalternos de la Administración y a los keladores y miembros de los Resguardos, así como reemplazar en interinidad a quienes se separen transitoriamente del servicio, debiendo someter los decretos y resoluciones que dicte a la aprobación del Ministerio de Hacienda.
l). Practicar visitas a las oficinas y Resguardos así como a las obras que estén en construcción;
ll). Hacer conservar en perfecto buen estado los edificios, caminos, vehículos, etc., etc., de la Administración de las salinas;
m). Reconocer y ponerles el páguese a las cuentas a cargo de la administración, por los gastos de personal y material, transporte, etc., cuentas que deben ser cubiertas por la caja de la Administración;
n). Ejercer de funcionario de instrucción para la investigación de los delitos de fraude a la renta;
ñ). Hacer que se describan diariamente con fidelidad todas las operaciones de las cuentas a su cargo;
Ñ) Incorporar en sus cuentas las de Administrador Seccional de Cali;
o). Formular y rendir a la corte del ramo las cuentas mensuales y anuales de la Administración de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias;
p). Formar y remitir mensualmente al Ministerio de hacienda los cuadros demostrativos del movimiento de especies y caudales y las relaciones de gastos;
q). Disponer la manera de efectuar el recibo, transporte y almacenaje de las sales, y
r). Las demás que se fijan en este Decreto y correspondan por las leyes vigentes, decretos, ejecutivos y resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda o por el Tesoro en relación con los caudales que maneja.
De los empleados de la Administración.
Artículo 15. Los empleados de la Administración tendrán en lo general las funciones que les señale el Reglamento que dicte el Administrador General sobre ese particular, y especialmente el Contador Interventor tendrá, además de las funciones que le corresponden por el carácter de su empleo y las que le señale el Reglamento del Administrador General, los siguientes:
a). Llevar el registro de las sales y demás efectos que ingresen mensualmente a cada uno de los almacenes de expendio, de las sales y demás efectos que se vendan en cada mes y de las existencias que de las mismas especies queden mensualmente en poder de los almacenistas;
b). Llevar el registro de los pagos que se hagan en la Administración General, en los Almacenes y en la Administración Seccional de Cali, exigir y ordenar los comprobantes de esos pagos en los ejemplares requeridos por las leyes y los reglamentos de contabilidad oficial;
c). Examinar los cuadros de movimiento de especies y caudales que remitan a la Administración General el Administrador Seccional de Cali y los Almacenistas del Atlántico, y formular con los datos que contengan tales cuadros, los cuadros generales de movimiento de especies y caudales de la Administración General;
d). Dirigir la contabilidad de la administración y pasar diariamente al Tenedor de los libros las relaciones de productos y gastos que han de servir para describir las operaciones en los libros de cuentas;
e). Examinar con el Administrador General las cuentas del administrador Seccional en Cali y de los almacenistas e incorporarlas en las generales;
f). Formular las cuentas que han de rendirse a la Corte del ramo y arreglar los comprobantes de aquellas, de acuerdo con los reglamentos y leyes que rigen el asunto;
g). Llevar el libro borrador en que consten todas las operaciones de la Administración y el libro de visitas, y
h). Desempeñar las funciones del Administrador General en Barranquilla cuando éste se ausente de la ciudad. Conforme a las órdenes e instrucciones que él le comunique.
Del Administrador Seccional de Cali.
Artículo 16. Son funciones y deberes del Administrador Seccional de Cali, las siguientes:
a). Cumplir y hacer que se cumplan estrictamente las leyes, decretos y providencias que se dicten para el abasto de sales en el pacífico y venta en los varios almacenes y agencias;
b). Pedir al Administrador General las cantidades de sal de las calidades necesarias para que no sufra el consumo en los Departamentos de su jurisdicción;
c). Vigilar constantemente los depósitos y almacenes, a fin de impedir las pérdidas o mermas de las sales a su cuidado;
d). Visitar siquiera dos veces por año los almacenes y agencias principales para cerciorarse de su marcha y especialmente de la fidelidad de las pesas;
e). Informar a sus superiores jerárquicos sobre la marcha de la renta;
f). Dictar en los casos imprevistos y urgentes las medidas necesarias para corregir las faltas de sus subalternos;
g). Formular y remitir mensualmente a la Administración General, de acuerdo con las disposiciones de contabilidad, las cuentas de su administración, que deben incorporarse en la cuenta general de la Administración de la renta en Barranquilla, cargándose el valor de la sal que reciba y descargándose con el valor de la sal que venda;
h). Remitir mensualmente al Ministerio de Hacienda y a la Administración General en Barranquilla, dentro de los primeros quince días de cada mes, los cuadros demostrativos del movimiento de especies y caudales del mes anterior, con los siguientes datos: cantidad de sal recibida en los Puertos de Buenaventura y Tumaco; sales vendidas durante el mes, cantidad existente en los depósitos, gastos causados en la Administración, y los productos bruto y líquido del mes;
i). Conceder licencias hasta de treinta (30) días a los empleados de su dependencia, siempre que hubiere causa justificativa, y proveer el empleo de interinidad mediante relaciones sometidas a la censura del Ministerio de Hacienda;
j). Entregar mensualmente a la administración General, o a la Tesorería General de la República, o a las Administraciones de Hacienda que se designen por quien corresponda, los productos líquidos mensuales de las ventas;
k). Hacer los pagos de los gastos de la Administración General, para efectos de su revisión e incorporación;
l). Examinar y hacer comprobar cuidadosamente las cuentas de los Almacenistas y Agentes Expendedores e incorporarlos en las suyas;
ll). Disponer y organizar el recibo de las sales en los Puertos de Buenaventura y Tumaco, y ordenar su entrega y distribución en los almacenes y agencias;
m). Hacer que los empleados de su dependencia cumplan estrictamente con las obligaciones a su cargo;
n). Asegurar su manejo con una fianza hipotecaria o prendaria por valor de cinco mil pesos ( $ 5.000 ), y
ñ). Dictar el reglamento de su oficina y las de su dependencia, así como cumplir con las demás que se le fijen en este Decreto y le correspondan por leyes vigentes, decretos ejecutivos y resoluciones que se dicten por el Ministerio de Hacienda o por el del Tesoro:
Del Jefe General del Resguardo.
Artículo 17. El Jefe General del Resguardo tendrá el carácter de Jefe Superior de los Resguardos y de Inspector de las Celadurías, y las siguientes funciones:
a). Perseguir por conducto de sus subalternos, por medio de todos los recursos legales aplicables y conforme a las órdenes e instrucciones del Administrador General, el contrabando a la renta y prestar en todo auxilio, caso necesario, al Administrador General, el contrabando a la renta, y prestar en todo auxilio, caso necesario, al Administrador General y a los demás empleados de la renta para el desempeño de sus funciones;
b). Dar órdenes a los Subjefes de acuerdo con las instrucciones que reciba del Administrador General;
c). Distribuir los Cabos y Guardas del Resguardo en los sitios que estime necesario, obrando en esto de acuerdo con el Administrador General;
d). Indicar al Administrador General los miembros del Resguardo que deban cambiarse por que no reúnen las condiciones exigidas en el presente Decreto;
e). Suspender a los Cabos y Guardas nombrando interinamente el reemplazo correspondiente, a dar aviso de esa providencia al Administrador General para que éste a su vez lo comunique al Ministerio, a fin de que se llene la vacante;
f). Presentar al Administrador General para su aprobación, el reglamento que detalle los servicios de los Cabos y Guardas en la vigilancia de las salinas y sus dependencias, en la explotación de las sales y en el celo del contrabando;
g). Cuidar de que los Guardas anden siempre uniformados y que cumplan con todas las obligaciones que les impone este Decreto y los reglamentos dictados por la Administración General, y
h). Auxiliar por si mismo y por medio de sus subalternos, en casos necesarios a los Resguardos de las Aduanas para el celo del contrabando a esa renta.
De los Subjefes.
Artículo 18. Los Subjefes de los Resguardos tendrán el carácter de Jefes de grupo o grupos de Resguardo que el Jefe General, de acuerdo con el Administrador General, ponga bajo su dependencia, y serán los empleados que a nombre en vez de sus superiores jerárquicos, visiten las Secciones de Resguardos y Celadurías para cerciorarse de que se cumplen estrictamente las disposiciones de este Decreto y de los reglamentos respectivos.
De los Cabos y Guardas.
Artículo 19. Los Cabos y Guardas tienen por función principal ejercer una vigilancia activa y permanente para evitar todo daño a las salinas, en los edificios y enseres de toda clase de que ellas dispongan, y para evitar el contrabando de la renta y perseguir y capturar el que se haga.
Los Cabos y Guardas para entrar en el ejercicio de su cargo deben comprobar los siguientes requisitos:
a). Buena conducta comprobada por medio de certificados a plena satisfacción de quien haga su nombramiento;
b). Ser menores de cuarenta años;
c). No tener impedimento físico que lo imposibilite para el desempeño de su cargo, y gozar de buena salud; lo cual se comprobará con certificado médico.
Del Ingeniero.
Artículo 20. El Ingeniero cumplirá las ordenes que reciba del Ministerio de Hacienda y del Administrador General, y tendrá la obligación de levantar los planos de las salinas y de los edificios anexos a ellas; dirigir las obras que se hayan de llevar a cabo, inclusive los caminos de todas clases, así como también dirigir la ejecución de las operaciones de explotación, ya sea que ésta se haga por administración o por contrato.
Son además atribuciones del Ingeniero las siguientes:
a). Visitar con la mayor frecuencia posible las salinas inmediatas a Barranquilla y Cartagena, especialmente cuando principie la cristalización y se acerquen las respectivas cosechas, disponiendo lo que sea conveniente a remover los obstáculos que se presenten para el mayor rendimiento de la renta;
b). Visitar los almacenes de la Costa Atlántica, y determinar lo conveniente a fin de que el arrume, conservación y movimiento de la sal sean los mas convenientes, y llevar una estadística rigurosa del rendimiento y gastos de producción de casa salina;
c). Cumplir y hacer que se cumplan en almacenes y Celadurías las disposiciones legales referentes al ramo, y dar constantemente al Administrador General, aviso de las irregularidades que note en el servicio por parte de los empleados;
d). Pedir al Administrador General, en las épocas de recolección, el aumento transitorio del personal del Resguardo en el número que juzgue conveniente a las necesidades de casa salina;
e). Cooperar, finalmente en forma activa y decidida, a la acción del administrador, ofreciéndole ayuda en el desempeño de las funciones que por este Decreto le son adscritas, y ayudándole en cuanto tienda al desarrollo de las salinas y al aumento de la producción de las mismas.
Del Técnico
Artículo 21. La función principal de este empleado será la de indicar al Gobierno y a la Administración General las obras que deban ejecutarse para mejorar la producción y la calidad de las sales; dirigir la explotación de las charcas; determinar la salina o grupo de salinas que deban explotarse en las mejores condiciones de productividad y economía, según lo establecido en la Ley 63 de 1918, y llevar a cabo las obras de arte indispensables para obtener que dicha salina o grupo de salinas den la mayor cantidad de sal y de la mejor calidad posible.
De Los Almacenistas.
Artículo 22. Son atribuciones y deberes de los Almacenistas, las siguientes:
a). Pedir las sales necesarias para el abasto, almacenarlas debidamente, darlas a la venta y remesar a los lugares que se les ordene por el administrador General o el Administrador Seccional en Cali, las cantidades que sean del caso; remitir el dinero proveniente de las ventas, con las seguridades debidas, al Administrador General o al Seccional según el caso;
b). Tener abiertos por lo menos seis horas en el día los almacenes de expendio y procurar que las ventas se hagan al mayor número de compradores, a fin de evitar el acaparamiento del artículo;
c). Expedir a los compradores de sal una guía en que conste la cantidad y calidad de la sal, fecha de la venta y lugar a donde se destina; de estas guías quedará la constancia en el respectivo talonario;
d). Tomar en arrendamiento los locales que necesiten y someter los contratos a la aprobación de la Administración General o Seccional según el caso para que luego pasen a la consideración del Ministerio de Hacienda;
e). Formar los cuadros mensuales y anuales del movimiento de especies y caudales, y remitirlos, según el caso, al Administrador General o Seccional en Cali;
f). Formular por el sistema de cargo y data las cuentas mensuales y anuales de las sales recibidas, de las remitidas al Pacífico, de las vendidas y de los caudales provenientes de las ventas, cargándose el valor de las sales recibidas y descargándose con los caudales que remita el Administrador General o al Seccional en Cali, según el caso, con el valor de la sal remesada y con el monto de los gastos y comisiones que se les reconozcan por dichos Administradores sobre cuentas de cobro en la forma legal, y rendir tales cuentas a los mismos Administradores dentro de los términos legales y reglamentarios.
Artículo 23. El Administrador Seccional en Cali será responsable del valor de la sal que reciba en los Puertos de Buenaventura y Tumaco, sal que recibirá pesada por conducto del Administrador de la Aduana respectiva.
Diferencias y mermas.
Artículo 24. Si hubiere diferencia en más entre la calidad de sal que expresen los libramientos de los Celadores de las Salinas y los libramientos de los Almacenistas del Atlántico, de remesas al Pacífico y la que resultare del repeso en las Aduanas, los Administradores de éstas lo harán constar así, en un libro de registro que abrirán para el efecto. Si la diferencia fuere en menos, se le podrá reconocer a los remitentes hasta un cuatro por ciento ( 4 por 100 ) de merma en la sal procedentes de las salinas de la Goajira y Riohacha, que sea internada por los Puertos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, y hasta en uno por ciento ( 1 por 100 ) en los demás casos en el Atlántico, a menos que se compruebe que una merma mayor sea debida a causas inevitables, caso en el cual se reconocerá por el Administrador General la merma que se compruebe. Respecto de la sal que se lleve a los Puertos de Buenaventura y Tumaco, se procederá así: la sal que llegue a los puertos mencionados será repesada en la Administración de las Aduanas respectivas, y si la diferencia resultare en más, se procederá a hacerlo constar así en un libro de registro, y se remitirá copia de esa constancia al Administrador General; si fuere en menos, se anotará en dicho libro la diferencia, y se remitirá la anotación al Administrador General para los efectos de lo que se haya estipulado en el contrato de transporte y de lo relativo a las cuentas del administrador Seccional en Cali.
Franquicias.
Artículo 25. Así el Administrador General como el Administrador Seccional en Cali, tendrán franquicia telegráfica ilimitada entre si y para dirigirse al Ministerio de Hacienda, y limitada a veinte (20) palabras para los demás casos oficiales en los negocios propios de la Administración.
Los Almacenistas, tanto del Atlántico como del Pacífico, tendrán franquicia por veinte (20) palabras para comunicarse con los respectivos Administradores.
Viáticos
Artículo 26. A los Administradores, así al General como al Seccional, al Ingeniero, al Jefe General del Resguardo y a los Subjefes del mismo, se les abonarán, como viáticos, los gastos de pasajes en vapores ferrocarriles y demás vehículos, y dos pesos ($ 2) diarios más por cada día que estén fuera del lugar de su residencia.
Artículo 27. Los Cabos y Guardas tendrán como viáticos, cuando se hallen en comisión, cincuenta centavos ( $0-50 ) diarios los primeros, y veinticinco centavos ( $ 0-25 ) diarios los segundos.
Visitas.
Artículo 28. El cuadro general de especies y caudales que el Administrador General, el Seccional de Cali y los Almacenistas deben remitir a las oficinas que se designan en el presente Decreto deberá llevar el visto bueno de la primera autoridad política del lugar, quién no pondrá dicho visto bueno sino después de practicar la visita escrupulosa que previene la ley a las administraciones y almacenes.
De los Celadores.
Artículo 29. Los Celadores son los empleados a cuyo cargo está especialmente el cuidado y vigilancia de las salinas la preparación de las mismas para las cosechas y la recolección de la sal. Responden de la sal que se explota y de los demás elementos que la Administración General ponga a sus órdenes con destino a la explotación.
Artículo 30. Antes de tomar posesión de sus puestos, los Celadores, excepción hecha de los de y Tasajeras y Puerto Belillo, deben otorgar caución a satisfacción del Administrador General, de quinientos a dos mil pesos ( $ 500 a $ 2,000 ) para responder de su manejo, sin perjuicio de la responsabilidad general del mismo Administrador. Este determinará en cada caso la cuantía de la caución y la aceptará a nombre del Gobierno.
Artículo 31. Son funciones de los Celadores las siguientes:
a). Dirigir las obras que hayan de llevarse a cabo en la preparación de las charcas para las cosechas y contratar, mediante instrucciones del Administrador General, los trabajadores necesarios;
b). Dirigir la recolección de la sal;
c). Recibir y hacer guardar en las bodegas, debidamente empacados, los bultos de sal que le entreguen los obreros y conservar en su poder las llaves de dichas bodegas;
d). Pesar la sal y remitirla a los puertos, lugares donde el Administrador General lo ordene, dando aviso de la remesa a dicho Administrador General.
e). Enviar a la Aduana correspondiente junto con cada remesa de sal, una guía en que conste lo siguiente: número de orden de la remesa; salina de origen; fecha de la expedición; número de sacos; cantidad y calidad de la sal expedida y firma del Celador. La guía se desprenderá de un talonario debidamente arreglado; las que se anulen por error u otro motivo deben volverse a adherir al correspondiente talonario;
f). Formular en cada cosecha un cuadro de la producción de la salina o grupo de salinas a su cargo, cuadro del cual se extenderán los siguientes ejemplares: uno para el Ministerio de Hacienda; otro para el Administrador General y un tercero que se conservará en el archivo de la Celaduría. El cuadro expresará en número de sacos de 62 1/2 kilogramos recolectados, la calidad de la sal, los lugares de remisión y las remesas hechas a dichos lugares con expresión del número de las guías respectivas;
g). Dirigir los trabajos que el Administrador General, de acuerdo con el Ingeniero y el técnico, si lo hubiere, disponga para la conservación o mejora de las salinas cuando se hicieren por contrato, inspeccionar el exacto cumplimiento de éste, y
h). Las demás que le impongan el reglamento de la Administración y las disposiciones legales posteriores.
Explotación de las Salinas y clasificación de sales.
Artículo 32. Los Celadores explotarán las salinas de su dependencia bajo la suprema vigilancia del Administrador General, del Ingeniero y del Técnico.
Artículo 33. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Administrador General puede contratar, previa licitación pública o privada, la explotación de las salinas y el ensaque y depósito del grano en las bodegas respectivas.
De igual modo puede contratar, o hacerlo por administración, el transporte de la sal de las salinas a los distintos almacenes de expendio.
Los contratos de que trata este artículo se someterán a la censura del Ministerio de Hacienda.
Artículo 34. Para los efectos fiscales, la sal marina nacional se clasifica así: sal refinada, sal molida, sal de grano de primera clase, sal de grano de segunda clase, y sal de tercera clase o de espuma. Pertenece a la primera clase la sal que produce la salina del Torno, y la que igual a ésta se produzca en cualquiera otra salina; pertenece a la tercera clase la sal llamada en la Costa Atlántica de espuma, y es de segunda clase la sal de calidades intermedias.
Precios de venta.
Artículo 35. De conformidad con la clasificación precedente, esas clases distintas de sal se venderán en los almacenes oficiales a los precios siguientes:
En la Costa Atlántica:
Cada 62 1/2 kilogramos de sal refinada
Cada 62 1/2 kilogramos de sal molida, $ 4.
Cada 62 1/2 kilogramos de sal de primera clase, sin empaque, $ 4.
Cada 62 1/2 kilogramos de sal de segunda clase, sin empaque, $ 3-50.
Cada 62 1/2 kilogramos de sal de tercera clase, sin empaque, $ 2-50
En el almacén de Cali:
Cada 12 1/2 kilogramos de sal refinada, $ 1.
Cada 12 1/2 kilogramos de sal molida, $ 0-85.
Cada 12 1/2 kilogramos de sal de grano, $ 0-80
Estos precios serán aumentados con el costo del transporte en el ferrocarril del Pacífico.
En el almacén de Tumaco:
Cada 12 1/2 kilogramos de sal de grano, $ 0-85.
En las agencias creadas por este Decreto en los Departamentos del Valle, Cauca, Nariño, Caldas e Intendencia del Chocó, esos precios serán aumentados con el costo del transporte desde Cali, Buenaventura o Tumaco, más el porcentaje de remuneración que se fije a los agentes.
Derechos de Importación.
Artículo 36. La sal extranjera pagará los siguientes derechos de importación: $ 0-08 por cada kilogramo de sal que se introduzca por las Aduanas del Atlántico y del Pacífico:
$ 0-04 por cada kilogramo de sal que se introduzca en las Aduanas de Arauca, Orocué y Bajo Caquetá.
Internación, refinación y provisión de Sal.
Artículo 37. Recibidos en la Aduana los cargamentos de sal se procederá a repesarlos, y los Administradores de Aduana los entregarán --- tomando de ello la debida anotación en los libros que al efecto deben llevar --- a los empleados de la Administración de las Salinas que deben recibirlos en el Atlántico o en el Pacífico, según el caso.
Artículo 38. El Administrador General hará por medio de los empleados a quienes él mismo ordene, los despachos de sal para los Departamentos del Pacífico con toda regularidad, a fin de que los almacenes en dichos Departamentos se hallen siempre sobradamente abastecidos, pudiendo, así mismo, contratar los transportes y proveerse de los empaques necesarios, directamente o en licitación pública o privada.
Artículo 39. Para la provisión de sal a los Departamentos del Pacífico, el Administrador General hará refinar y moler sal de la calidad más apropiada y en la cantidad necesaria, bien sea practicando esas operaciones por cuenta de la Administración, en aparatos que se obtendrán para ese efecto, o bien contratándolas con particulares que tengan dichos aparatos, o que, de cualquier modo, estén en capacidad de hacerlo.
El Administrador Seccional de Cali podrá hacer lo mismo,, cuando haya necesidad, con la sal de grano que se remita del Atlántico, o con la extranjera que importe , operación para la cual se le autoriza por el presente Decreto.
Los particulares con quién se contrate el refinamiento o la molida de la sal, deberán someterse a la vigilancia de los Resguardos.
Disposiciones varias.
Artículo 40. Para evitar el fraude y a fin de facilitar la persecución del contrabando, el Administrador General dictará un reglamento orgánico del servicio de guías, el cual necesita la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 41. Los Administradores de Aduana formarán mensualmente un cuadro de las sales importadas e internadas, con separación de procedencias y clases. De ese cuadro se enviará un ejemplar al Ministerio de Hacienda, y otro se conservará en la Aduana. Los Administradores de las Aduanas del Atlántico harán figurar también en dicho cuadro el movimiento de las sales que, por la Aduana del cargo de cada uno se remitan a los Departamentos del Pacífico, con separación igualmente de procedencias y clases.
Del fraude a la renta.
Artículo 42. Son defraudadores de la renta de salinas marítimas:
1° Los individuos que introduzcan o internen de contrabando sal extranjera o de procedencia nacional y los que la transporten o den al consumo;
2° Los que a cualquier título adquieran sal de la indicada en el ordinal anterior;
3° Los que produzcan sal o la recolecten fraudulentamente en cualquiera salina explotada o no por el Gobierno o conocida o nó por el mismo, y los que adquieran y den al consumo esa sal.
4° Los que sustraigan sal de la explotada por el Gobierno, bien para su gasto particular o para darla a la venta.
Artículo 48. Los defraudadores de que trata el artículo anterior incurrirán en las penas siguientes: Los comprendidos en los ordinales 1°, 2° y 3°, perderán la sal, vehículos y enseres que se les aprehenda y pagarán una multa de diez centavos ($0-10) por cada kilogramo de sal.
A los indicados en el ordinal 4° se les impondrá una multa de veinte a doscientos pesos ($20 a $ 200) y se les decomisará la sal que se les halle.
En todos los casos de fraude a la renta de sales marítimas los defraudadores perderán a favor de la Nación los útiles, enseres y demás elementos de que se hayan servido para efectuar el fraude y los vehículos en que transporten la sal.
Artículo 49. Son funcionarios de instrucción en los casos de fraude a la renta, el Administrador General, el Administrador Seccional en Cali, el Almacenista de Tumaco, el Jefe General y los Subjefes del Resguardo, y los Gobernadores, prefectos y Alcaldes y demás funcionarios de Policía.
Artículo 50. El procedimiento para la investigación de los delitos de fraude a la renta y disposición de las especies aprehendidas, se acomodará, por analogía, a lo dispuesto de la ley 85 de 1915, sobre Aduanas, en lo que no se oponga a las disposiciones del presente Decreto.
Los juicios se seguirán por las autoridades judiciales que señala la ley 96 de 1914, y por el procedimiento prescrito en el capítulo 5°, Título 10, Libro 3°, del Código Judicial.
El producto líquido de la venta de sal de contrabando, venta que será hecha por la Administración General o Seccional, o por el Almacenista de Tumaco, se distribuirá así: el 40 por 100 para el Fisco: el 30 por 100 para los denunciantes, y el 30 por 100 para los aprehensores sean éstos o no miembros de los Resguardos.
Cuando no haya denunciantes, el 30 por 100 se adjudicará también al Fisco. En ningún caso podrán ser considerados como denunciantes los empleados de la renta.
Artículo 51. Deróganse por el presente Decreto todas las disposiciones relativas a salinas marítimas.
Este Decreto entrará en vigencia, respecto a provisión de empleados, desde su expedición, y para todo lo demás desde el día primero de agosto próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de julio de 1922.
JORGE HOLGUIN
Ministro de Hacienda,
MIGUEL ARROYO DIEZ.