DECRETO9721997199704 script var date = new Date(07/04/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 43016. 9, ABRIL, 1997. PAG. 2MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOpor el cual se reglamentan los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para la tercera edad.CompiladofalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse09/04/199709/04/19974301622

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 43016. 9, ABRIL, 1997. PAG. 2

DECRETO 972 DE 1997

(abril 07)

por el cual se reglamentan los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para la tercera edad.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 35 de la Ley 300 de 1996, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Entidades que deberán prestar servicios a la tercera edad. Las entidades del orden nacional, regional y local que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, incluirán en sus planes los referentes a servicios y descuentos especiales para la tercera edad, para lo cual elaborarán las fichas de inversión correspondientes que serán presentadas a las oficinas de planeación del nivel estatal que corresponda. 

  


Artículo 2°. Oportunidad de la información. Será obligación de los organismos del Estado que entreguen recursos a las entidades mencionadas en el artículo anterior, informar al Viceministro de Turismo de tal situación y de la cuantía de recursos asignados. 

  

  

  


Artículo 3°. Criterios que deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los planes de servicios para la tercera edad. Las entidades a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, deberán tener en cuenta los siguientes criterios para la elaboración de los planes de servicios para la tercera edad: 

  

1. Descripción y duración de los planes de servicios que se ofrecerán. 

  

2. Recurso humano que se utilizará en la ejecución de los planes. 

  

3. Mecanismos de promoción y divulgación de los planes programados. 

  

4. Segmento de población y perfil socioeconómico de los destinatarios de los planes. 

  

5. Lugares en donde se desarrollarán los planes. 

  

6. Presupuesto de cada plan, con indicación clara de la suma de recursos del Estado que se aplicará con descuento de su costo total, al usuario final. 

  

  

  


Artículo 4°. De los descuentos. Cada uno de los planes programados por las entidades de que da cuenta el artículo 1 del presente Decreto, en donde se apliquen recursos provenientes del Estado, contendrá la indicación clara de los dineros que, a manera de descuento, se aplicarán al plan respectivo. 

  


Artículo 5°. Seguimiento de los planes que se ejecuten. Las entidades receptoras de los recursos deberán presentar ante el Viceministerio de Turismo, un informe de ejecución de los planes de servicios y descuentos especiales de turismo para la tercera edad, dentro de los 60 días siguientes a la finalización de la ejecución de cada plan aprobado. 

  

Este informe deberá contener, al menos, los siguientes aspectos: 

  

1. Período de ejecución. 

  

2. Población que utilizó los planes ofrecidos. 

  

3. Ejecución presupuestal que detalle los descuentos aplicados. 

  

4. Actividades desarrolladas. 

  

  


Artículo 6°. Posibilidad de convenios. Las entidades públicas a que se refiere el artículo 1 de este Decreto que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, podrán realizar convenios con entidades de los sectores público y privado a fin de utilizar espacios urbanos e infraestructuras vacacionales y recreacionales en donde se puedan ejecutar programas de turismo dirigidos a la tercera edad. 

  

  


Artículo 7°. Obligatoriedad de descuentos. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de propiedad del Estado, deberán otorgar un descuento a la población de la tercera edad no inferior al 50% sobre el valor de las tarifas de ingreso a ellos. 

  


Artículo 8°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación. 

  

  

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de abril de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

Iván Moreno Rojas. 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Orlando Cabrales Martínez.