DIARIO OFICIAL AÑO CXVIII. N. 35992. 26, ABRIL, 1982. PAG. 255.
DECRETO 967 DE 1982
(abril 05)
Por el cual se dictan normas para la inspección y vigilancia de las instituciones no oficiales de educación superior
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 12 y 19 del artículo 120, y el artículo 132 de la Constitución Política y el artículo 2º, literal j) del. Decreto extraordinario 81 de 1980,
CONSIDERANDO:
Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto extraordinario 80 de 1980, las instituciones no oficiales de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o fundaciones;
Que de conformidad con el Decreto 1579 de 1972, el Presidente de la República delegó en el Ministerio de Educación Nacional el ejercicio de la inspección y vigilancia que según la Constitución Política y las leyes a él le corresponde sobre las instituciones o fundaciones de utilidad común, cuando el objeto de éstas sea prestar el servicio educativo;
Que de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 29 del Decreto extraordinario 81 de 1980, corresponde al ICFES ejercer en los términos que disponga el Presidente de la República, la inspección y vigilancia que para las instituciones no oficiales de educación superior se deriva de su naturaleza de instituciones de utilidad común,
DECRETA:
Artículo 1º. La inspección y vigilancia que para las instituciones no oficiales de educación superior se deriva de su naturaleza de instituciones de utilidad común, se ejercerá por el ICFES en los términos del presente Decreto.
Artículo 2º. La inspección y vigilancia a que se refiere el artículo anterior consiste en la facultad que tiene el ICFES para practicar visitas, examinar y solicitar libros, cuentas, contratos, estados financieros, nóminas, presupuestos y ejecuciones presupuestales y demás documentos, comprobantes e Informes financieros necesarios para comprobar la adecuada utilización de los recursos para los fines previstos en la ley y en los estatutos de la institución.
Artículo 3º. Las instituciones no oficiales de educación superior deberán presentar al ICFES dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de su ejercicio presupuestal o contable, los siguientes documentos suscritos per el Contador y el Revisor Fiscal de la institución y aprobadas por el Consejo Directivo o por el órgano que haga sus veces:
a) Balance general con corte al último día de la vigencia anterior;
b) Estado de ingresos y egresos;
c) Estado de origen y aplicación de recursos;
d) Ejecución presupuestal.
Artículo 4º. Dentro de los diez (10) primeros días del último mes de la vigencia presupuestal inmediatamente anterior, cada institución deberá presentar al ICFES el presupuesto aprobado para la siguiente vigencia acompañado de los siguientes documentos:
La nómina y la Planta de Personal docente y administrativo que ha prestado sus servicios durante la vigencia la presupuestal en curso con indicación de su documento de identidad, y la nómina y la Planta de Personal que sirvieron de base para el cálculo de los servicios personales dentro del nuevo presupuesto, discriminando los cargos y la dedicación, la remuneración mensual y anual según la dedicación y las sobrerremuneraciones anuales a nivel del cargo y de persona.
Artículo 5º. Con excepción del crédito educativo, las instituciones no oficiales de educación superior no podrán otorgar préstamos sin adecuada garantía hipotecaria.
Artículo 6º. El ICFES podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud justificada de parte, practicar visitas a las instituciones a que se refiere el presente Decreto, con el fin de verificar la adecuaría utilización de los recursos para los fines previstos en la ley y en los estatutos de la institución.
Artículo 7º. El incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 184 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica el Decreto 1579, de 1972 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de. Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.