DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32244. 15, JUNIO. 1967. PÁG. 4.
DECRETO 966 DE 1967
(mayo 24)
por el cual se establece y organiza la instrucción premilitar en los establecimientos de educación que funcionen en el territorio nacional.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 13 de la Constitución Nacional y 24 de la Ley 1 de 1945, y
CONSIDERANDO:
Que todos los colombianos varones están obligados a prestar el servicio militar;
Que el Gobierno considera conveniente y necesario facilitar a los estudiantes la forma de cumplir con esta obligación simultáneamente con su actividad escolar;
Que la Ley 1 de 1945 autoriza al Gobierno para establecer y organizar la instrucción preliminar en los establecimientos de educación que funcionen en el territorio de la República.
DECRETA:
Artículo 1°. Los estudiantes colombianos varones, que cursen los años V y VI del nivel de enseñanza media, y los dos primeros años de carreras intermedias o técnicas, que no hayan definido su situación militar y que sean aptos prestarán su servicio militar bajo banderas de conformidad con programas, reglamentos y documentación que para el efecto expida el Comando General de las Fuerzas Militares, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2°. La prestación del servicio militar de que trata el artículo anterior, se llevará a cabo en los respectivos planteles de enseñanza, durante un lapso de dos (2) años lectivos, con base en la programación que se establezca para un tiempo mínimo de siete (7) horas semanales de instrucciones teórico - prácticas y un acuartelamiento hasta por un mes en el último año o durante las vacaciones de acuerdo con el calendario escolar.
Parágrafo. De las siete (7) horas semanales de instrucción, cuatro (4) se tomarán en sábados o días feriados para ejercicios prácticos de tiro, escuela de combate y marchas.
Artículo 3°. Los establecimientos de educación deben dejar consignado en sus prospectos todo lo relacionado con la instrucción militar y por este concepto no se podrán aumentar pensiones.
Artículo 4°. Los estudiantes durante el tiempo que estén prestando servicio militar tendrán categoría de soldado para efectos disciplinarios y penales.
Artículo 5°. El Comando General de la Fuerzas Militares destinará los instructores militares para la dirección de la instrucción de que trata el artículo 1° de este Decreto.
Parágrafo. A falta de Oficiales y Suboficiales en actividad, el Ministerio de Educación podrá nombrar Oficiales y Suboficiales en uso de buen retiro, escogidos de listas que para este efecto envíe el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 6°. Ningún establecimiento de educación media o de carreras intermedias o técnicas, podrá otorgar el título correspondiente a los estudiantes que no hayan definido su situación militar. El Ministerio de Educación Nacional se abstendrá de refrendar tales títulos cuando este requisito no haya sido cumplido.
Artículo 7°. Los establecimientos de educación deben pasar a los comandos de Zona y Distritos de sus respectivas localidades, las listas de los alumnos que cursen los dos (2) últimos años de enseñanza media y los dos (2) primeros años de carreras intermedias o técnicas dentro de los quince (15) días siguientes a la iniciación del respectivo año escolar.
Artículo 8°. Los gastos ocasionados durante el mes de acuartelamiento por concepto de alimentación, lavado, peluquería y de instrucción, serán cubiertos con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 9°. Los estudiantes obligados al servicio militar según este Decreto, que no puedan ser incorporados por no existir en su localidad Unidad Operativa o Táctica o sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea, o por falta de cupo, definirán su situación militar en la Universidad, Instituto o Colegio en donde continúen sus estudios; en caso contrario, lo harán conforme a la Ley.
Artículo 10º. Al término del período de instrucción militar, los estudiantes de enseñanza media recibirán tarjetas de reservista de primera clase y los de carreras intermedias o técnicas, cédulas militares de Subtenientes de reserva,
Artículo 11º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese
Dado en Bogotá, D.E., a 24 de mayo de 1967
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Educación Nacional, GABRIEL BETANCOURT MEJÍA. El Ministro de Defensa Nacional General, GERARDO AYERBE CHAUX.