DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. 23524. 9, JULIO, 1937. PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 950 DE 1937
(mayo 11)
Por el cual se reglamenta la Ley 160 de 1936
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. En toda instalación de perforación o sondeo que se efectúe para explorar o explotar petróleo de propiedad nacional o particular, se llevará:
A) Un registro de perforación o diario de sondeo, en el que se anotará diariamente el trabajo hecho en el día, la profundidad alcanzada, naturaleza, clase, color, espesor y consistencia de las capas atravesadas; diámetro, espesor, longitud, peso y clase de las tuberías usadas en el revestimiento, trechos en que han quedado cementadas, materiales y procedimientos empleados en la cementación, pruebas y resultados de ellas, profundidad, importancia, clase y presión de las manifestaciones de agua, gas o petróleo que se encuentren, con indicación precisa de las capas en que se presenten y de la forma como se hayan aislado las que no se vayan a explotar, y en general todos aquellos datos que muestren la marcha de los trabajos y den a conocer las dificultades que se hayan presentado y las formaciones geológicas encontradas en la perforación.
b) Un corte geológico, en el que se representarán gráficamente, en escala apropiada y con las convenciones acostumbradas, todos los datos consignados en el registro de perforación; y
c) Una colección de las muestras de las distintas capas de rocas que se vayan perforando.
Artículo segundo. Por lo menos treinta días antes de iniciar la perforación de cualquier pozo, el empresario respectivo deberá presentar al Ministerio de Industrias y Trabajo los datos de localización del pozo, referidos a un sistema de coordenadas rectangulares y un plano en escala apropiada en donde se muestre dicha localización, relacionada con el lindero más próximo de la concesión o propiedad.
Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes se remitirá al Departamento de petróleos, directamente o por conducto del respectivo Inspector de Petróleos, si lo hubiere una copia del diario de perforación correspondiente al mes anterior; y dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya concluido la perforación, ya sea por haber alcanzado la profundidad deseada o por imposibilidad en proseguirla, se remitirá, además, a la misma oficina, una copia del corte geológico a que se refiere el ordinal b) del artículo anterior.
Artículo tercero. Cuando en los casos de diferencias de hecho o de carácter técnico entre el Gobierno y los interesados, fuere necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 160 de 1936, el Poder Ejecutivo dictará una resolución en la cual se determinará la diferencia de que se trata y se dispondrá que el asunto se resuelva por medio de peritos nombrados en la forma que dicho artículo señala. Queda en estos términos sustituido el artículo 13 de Decreto 1270 de 1931.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo cuarto. El lote que se solicite en contrato para exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional tendrá una extensión continua que puede ser de 5,000 a 50,000 hectáreas y guardará una relación no inferior a la de 1/2.5 (uno a dos y medio ) entre su latitud media y su mayor longitud, tomadas perpendicularmente entre sí. En los casos en que el terreno disponible para contratar no alcance a 5,000 hectáreas, podrá aceptarse cualquier otra relación.
Cuando la solicitud haya de hacerse sobre terrenos situado en regiones vecinas a concesiones ya otorgadas o a propiedades particulares con títulos anteriores al 28 de octubre de 1873, no podrán dejarse entre el lote que se solicite y las concesiones o propiedades particulares dichas, áreas cuya anchura media sea menor de cuatro kilómetros.
Queda en esta forma sustituido el artículo 48 del Decreto 1270 de 1931.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo quinto. Cuando un proponente no se presente a celebrar el contrato dentro del término que fija el inciso 1º del artículo 3º de la Ley 160 de 1936 y no hubiere proponente que le siga en turno, el Ministerio de industrias y Trabajo dictará una resolución en que se declare el abandono de la propuesta. Solo cuando hayan transcurrido noventa (90) días a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, podrán recibirse en el Ministerio nuevas propuestas que cubran más del 50 por 100 del lote abandonado.
De igual manera se procederá cuando el Gobierno acepte la renuncia de un contrato celebrado al amparo de las Leyes 37 de 1931 y 160 de 1936, o cuando se produzca la caducidad legal de él.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo sexto. Si de la localización y levantamiento definitivo que se haga de los linderos del lote contratado, resultare que éstos encierran una extensión mayor de la permitida por la ley, el contratista modificará tales linderos de manera que el área se ajuste a la extensión contratada y a la relación prescrita en el artículo 4º de este Decreto.
Si el Ministerio encontrare que la alinderación modificada llena los requisitos determinados en el inciso anterior, le impartirá su aprobación. El acto aprobatorio y la nueva alinderación se elevarán a escritura pública.
Artículo séptimo. Toda solicitud de prórroga del período de exploración deberá presentarse al Ministerio de Industrias y Trabajo por menos treinta días antes de la fecha del vencimiento del periodo precedente. Si transcurridos sesenta días a partir de esta misma fecha, el Ministerio no hubiere dictado resolución definitiva al respecto, se considerará concedida la prórroga.
Es entendido que cuando el Ministerio considere necesario completar la documentación y pruebas de que trata el artículo 55 del Decreto 1270 de 1931, este término sólo se contará a partir de la fecha en que el interesado cumpla lo ordenado al respecto.
Artículo octavo. Los documentos que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 6º de la Ley 180 de 1936 deben acompañarse al aviso de que allí se trata, se presentarán al Ministerio de Industrias y Trabajo con un duplicado en papel común.
Artículo noveno. Par gozar de la exención establecida en el inciso primero, artículo 9º de la Ley 160 de 1936, el interesado deberá comprobar previamente:
1º Que el petróleo crudo de que se trate procede de explotaciones y se beneficia en refinerías establecidas bajo el imperio de las Leyes 37 de 1931 o 160 de 1936; y
2º Que los productos refinados, derivados de ese petróleo, se dieron al consumo interno del país.
Artículo décimo. En todo contrato de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional se estipulará que seis meses antes, por lo menos, de vencerse el período inicial de exploración, el contratista deberá instalar dentro de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación, que mantendrá trabajando con la debida asiduidad.
Queda en estos términos sustituido el artículo 54 del Decreto 1270 de 1931.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, a 11 de mayo de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Alejandro BERNATE