DIARIO OFICIAL. AÑO LXII. N. 20218.12. JUNIO. 1926. PÁG. 3.
DECRETO 933 DE 1926
(junio 08)
Por el cual se reglamenta e interpreta el artículo 8o de la Ley 88 de 1933
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución le confiere la facultad de ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida eficacia de las leyes;
Que el artículo 8º de la Ley 88 de 1923 no ha sido reglamentado aún por el Ejecutivo, reglamentación que se hace necesaria para que dicha disposición legal tenga eficaz observancia;
Que al Gobierno se le ha consultado acerca de la manera como debe entenderse la expresión contenida en el mencionado artículo 8º, de que los expendios de bebidas fermentadas deben permanecer cerrados de las seis de la tarde a las seis de la mañana, es decir, si éste término principia cuando el reloj arreglado al meridiano da las seis campanadas que marcan dicha hora, o si comienza cuando el mismo reloj marca el primer minuto de la hora de las siete, y
Que el Ejecutivo está igualmente autorizado por el artículo 68 de la Ley 4º de 1913 para resolver las consultas que se le hagan sobre la manera de aplicar las leyes en los ramos administrativo, fiscal y militar,
DECRETA:
Artículo 1º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 88 de 1923, las autoridades de Policía de todos los Municipios de la República, quedan encargadas de impedir que se expendan bebidas fermentadas los domingos, los días de fiesta nacional o religiosa, y los de mercado especial o de ferias. En los demás días harán cerrar los expendios de tales bebidas de las seis de la tarde a las seis de la mañana.
Parágrafo. Se entiende que comienza este término desde que el reloj arreglado al meridiano, da las seis campanadas que marcan la expiración de dicha hora, y que finaliza del mismo modo.
Artículo 2º. Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primero del artículo anterior, los expendios de bebidas gaseosas y de cervezas de cuatro por ciento (4 por 100) de alcohol, fabricadas estas últimas de conformidad con lo ordenado en la Ley 88 citada.
Artículo 3º. Tampoco permitirán las expresadas autoridades de Policía el expendio y consumo de tales bebidas en teatros, cinematógrafos, bailes populares, circos de variedades, y en general, en toda clase de espectáculos públicos, ni en reuniones oficiales de carácter popular, casas de lenocinio, calles y plazas.
Artículo 4º. Prohibirán igualmente el establecimiento de nuevos expendios al por menor de las mencionadas bebidas, mientras el número de los existentes exceda de uno por cada mil habitantes.
Para este objeto, formarán la estadística de los establecimientos de esta clase que existan en el Municipio, estadística que servirá a los mismos empleados para decidir, teniendo a la vista el censo de población vigente, si pueden permitir o no el funcionamiento de nuevos expendios.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, se entiende por expendios al por menor las ventas que se hagan para el consumo inmediato o en cantidades menores de cinco litros.
Artículo 5º. Los Gobernadores de los Departamentos, Intendentes Nacionales y Comisarios Especiales, cuidarán de que el presente Decreto se cumpla en los territorios de su jurisdicción por las autoridades de Policía respectivas. En la capital de la República queda encargada la Policía Nacional de velar por su observancia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de junio de 1926.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Gobierno,
Ramón RODRIGUEZ DIAGO.