DECRETO9302002200205 script var date = new Date(10/05/2002); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CXXXVIII. N. 44802. 16, MAYO, 2002. PÁG 11.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor el cual se reglamenta la Ley 623 de 2000.CompiladofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse16/05/200216/05/2002448021111

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXXXVIII. N. 44802. 16, MAYO, 2002. PÁG 11.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 930 DE 2002

(mayo 10)

por el cual se reglamenta la Ley 623 de 2000.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 623 de 2000, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.Programa para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica. Establecer un programa de concertación y cogestión entre los sectores públicos y privados para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica que se adelantará en todo el territorio nacional bajo la Coordinación de la Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, de conformidad con las disposiciones establecidas en el decreto 1840 de 1994 y demás normas que regulen la materia. 

  


Artículo 2º.Fases del programa. Establecer dentro del programa dos fases así: Fase I realizar la vacunación masiva de porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional la cual tendrá una duración de tres años; Fase II, suspender la vacunación y adelantar acciones de vigilancia epidemiológica. 

  


Artículo 3º.Concertación y cogestión. Con fundamento en los principios de concertación y cogestión establecidos en el artículo segundo de la Ley 623 de 2000, las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica se adoptarán bajo la asesoría y consultando el concepto de los siguientes funcionarios y personas que forman parte del sector público y del sector privado: 

  

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural; 

  

b) El Gerente General del ICA; 

  

c) El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores A.C.P.; 

  

d) El Gerente de la Asociación Colombiana de Porcicultores A.C.P.; 

  

e) Un productor representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura. 

  

Parágrafo. Serán invitados a las reuniones de concertación y cogestión cuando se traten temas de su competencia entre otros, el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento Nacional de Planeación, representantes de los laboratorios productores de vacuna para prevención de la enfermedad, un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez, un representante de los Corpes. 

  


Artículo 4º.Decisiones sobre el Programa. Las decisiones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se adoptarán teniendo en cuenta los procesos de revisión, evaluación, seguimiento o ajuste del mismo, de acuerdo al presupuesto del proyecto. 

  


Artículo 5º.Actas. Las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se consignarán en actas firmadas por quienes asistan a la reunión de concertación y cogestión en la que se adopten. 

  


Artículo 6º.Requisitos para participar en el Programa. Las organizaciones de porcicultores y otras del sector para participar en el programa nacional de erradicación deben cumplir los siguientes requisitos: 

  

a) Estar legalmente constituidas; 

  

b) Tener un área geográfica definida para la realización de su trabajo; 

  

c) Participar en las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad. 

  


Artículo 7º. Los aspectos sanitarios de la Peste Porcina Clásica se estudiarán y determinarán por los siguientes funcionarios del sector público y miembros del sector privado: 

  

• El director de Desarrollo Tecnológico y protección sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

• El Director Técnico de la Asociación Colombiana de Porcicultores-Fondo Nacional de la Porcicultura. 

  

• El Coordinador del Grupo Control y Erradicación de Riesgos Zoosanitarios, del ICA o quien haga sus veces. 

  

• El Coordinador Nacional del Proyecto del ICA. 

  

• Un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez. 

  


Artículo 8º.De la vacunación. Es obligatorio vacunar todos los porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional, para ello se debe seguir el siguiente esquema: 

  

Los lechones recibirán la primera vacunación entre los 45-60 días. 

  

Las cerdas de reemplazo se revacunarán a los 4-5 meses de edad. 

  

Las cerdas de cría se vacunarán semestralmente después de los 90 días de gestación o en la primera semana de lactancia. 

  

Los reproductores se vacunarán semestralmente. 

  


Artículo 9º.Del tipo de vacuna. Sólo se permitirá el uso de vacunas a base de virus vivo modificado de PPC con cepa china, producido en cultivos celulares. La vacuna además, debe poseer las siguientes características: 

  

a) No mostrar patogenicidad para los cerdos, sin excluir edad o estado reproductivo; 

  

b) Conferir una inmunidad sólida; 

  

c) Que produzca inmunidad a partir de 3-5 días después de la vacunación; 

  

d) Que la inmunidad conferida no sea menor de 6 meses; 

  

e) Que no provoque leucopenia; 

  

f) Que no ocasione viremias elevadas. 

  

Parágrafo 1º. Todos los lotes de la vacuna contra Peste Porcina Clásica que se comercialicen en Colombia deben someterse a las pruebas de control de calidad y contar con la aprobación del ICA para su comercialización. 

  

Parágrafo 2º. La comercialización de la vacuna estará a cargo de la Asociación Colombiana de Porcicultores-Fondo Nacional de la Porcicultura y se realizará a través de distribuidores autorizados que cumplan con los siguientes requisitos: 

  

a) Deberán disponer de un adecuado equipo de refrigeración que garantice la conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 5 grados centígrados; 

  

b) Deberán contar con una planta eléctrica auxiliar; 

  

c) Deberán garantizar el manejo adecuado de la vacuna hasta su venta y en lo posible propender por la buena conservación de la misma hasta su aplicación; 

  

d) Deberán garantizar la disponibilidad del biológico en forma permanente 

  


Artículo 10. La vacunación será realizada por Médicos Veterinarios, Zootecnistas, técnicos agropecuarios, vacunadores autorizados o autoridades sanitarias, quienes serán los responsables del correcto manejo, de la conservación, manipulación y aplicación del biológico, dejando constancia del acto vacunal en los registros del predio o del productor, mediante la utilización de un sistema de identificación de los porcinos vacunados. 

  


Artículo 11. Se considerará vacunado contra la Peste Porcina Clásica todo cerdo que haya sido inoculado con un biológico de las características mencionadas en el artículo noveno del presente Decreto y con una antelación no mayor de 6 meses y no menor de 45 días, en el caso de su primera vacunación. 

  


Artículo 12.Registro Unico de Vacunación. Para que la vacunación sea reconocida oficialmente, el porcicultor, el asistente técnico o el médico veterinario responsable de la misma o la autoridad sanitaria correspondiente, deberán presentar ante la oficina del ICA de su jurisdicción o ante la entidad que el ICA delegue, el Registro Unico de Vacunación en el que conste la identificación de los animales vacunados para su respectivo registro. 

  


Artículo 13.Expedición de la Guía sanitaria de inovilización. Todo porcino que cuente con más de 60 días de edad, para poder transitar dentro del territorio nacional, debe tener la identificación de la vacunación y estar acompañado de la Guía Sanitaria de Movilización expedida por el ICA o la entidad delegada por el Instituto para tal fin. 

  

Parágrafo 1º. La Guía Sanitaria de Movilización tendrá vigencia durante el transporte de los porcinos desde su lugar de origen hasta su destino, máximo por tres días contados a partir de la fecha de su expedición. 

  

Parágrafo 2º. La guía sanitaria de movilización expedida por el ICA o por quien se delegue deberá solicitarse por los menos con dos días de anticipación para participar en remates, ferias y demás eventos que impliquen la concentración de porcinos. 

  


Artículo 14.De la celebración de eventos. Para la autorización de la celebración de eventos que impliquen concentración de porcinos se requiere que en el área de influencia del evento (10 kilómetros a la redonda no se hayan presentado focos de Peste Porcina, Fiebre y Aftosa, cuadros vesiculares clínicos sin diagnóstico final u otras enfermedades transmisibles durante los tres (3) últimos meses, además, que el área de ubicación del recinto no se encuentre en cuarentena. 

  

Parágrafo 1º. Para autorizar el ingreso de porcinos a remates, ferias y concentraciones de animales se exigirá que los animales mayores de 60 días hayan sido vacunados contra la Peste Porcina Clásica. En caso de duda los animales deben ser vacunados por el personal encargado del manejo sanitario del evento, quien será responsable del registro de la vacunación ante las Oficinas de Sanidad Animal del ICA. 

  

Parágrafo 2º. Para el ingreso o la salida de porcinos de remates, ferias y concentraciones de animales, se exigirá la respectiva Guía Sanitaria de Movilización con una validez de tres días a partir de la fecha de su expedición. 

  


Artículo 15. Responsables de exigir la Guía de Movilización. Los transportadores, consignatarios y compradores que intervengan en la comercialización de porcinos, deberán exigir la presentación de la Guía Sanitaria de Movilización antes de proceder a desplazar los animales. 

  

Los administradores o responsables de plazas de ferias, remates, paraderos de ganado, mataderos y demás eventos que impliquen la concentración de porcinos, están obligados a exigir la Guía Sanitaria de Movilización de todos los cerdos que entran a sus recintos, las guías serán entregadas mensualmente a las autoridades sanitarias del ICA o a quien éste delegue. 

  


Artículo 16.Guías Sanitarias de Movilización de grupo. Cuando por razones de comercialización, se deban formar grupos de cerdos provenientes de distintos predios, los consignatarios y/o acopiadores presentarán al ICA de su jurisdicción, las Guías Sanitarias de Movilización de cada grupo, las cuales se cambiarán por una sola que reúna la suma total de animales transportados. Este documento acompañará a los animales hasta su destino definitivo. 

  


Artículo 17.Medidas preventivas. Todo vehículo que se utilice para transportar cerdos en el territorio nacional, así como las instalaciones, corrales de recintos donde se realicen remates, ferias, exposiciones o eventos que impliquen la concentración de porcinos y las salas de beneficio, deberán ser lavados convenientemente con soluciones detergentes y desinfectados con productos como el hipoclorito de sodio 2%, cresol 10%, Jenol al 4%, hidróxido de sodio al 2%, formalina al 5% o Virkon solución 1:400. 

  

Parágrafo 1º. Los vehículos que se utilicen para el transporte de porcinos deberán además contar con cama limpia y solo se permitirá realizar otros viajes en el mismo vehículo cuando se trate de transportar animales del mismo predio de origen y al mismo destino. 

  

Parágrafo 2º. En el caso de alimentar porcinos con residuos de la alimentación humana o con vísceras o carnes de otras especies animales, estos deberán ser sometidos a cocción antes de suministrarlos a los animales, el incumplimiento de esta disposición acarreará sanciones a quien incumpla y podrá llevar a la prohibición total de utilizar este sistema de alimentación para los porcinos. 

  

Parágrafo 3º. Los cerdos muertos dentro de los predios, recintos o instalaciones de eventos por cualquier causa deberán ser enterrados, incinerados, o llevados al laboratorio para el establecimiento del diagnóstico prohibiéndose su comercialización para consumo humano. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 18.De la vigilancia epidemiológica. Es de responsabilidad general la notificación o denuncia inmediata de cualquier sospecha o existencia de la Peste Porcina Clásica en cerdos alojados en predios porcinos, en recintos o instalaciones de ferias, exposiciones o demás eventos y en tránsito por caminos públicos. 

  

Parágrafo. La notificación debe realizarse ante el ICA, o la entidad sanitaria en quien el Instituto delegue en esa jurisdicción. Son responsables de la notificación los propietarios de los porcinos, los técnicos y administradores de los predios respectivos, los vecinos de los mismos, los médicos veterinarios oficiales y/o privados conocedores del hecho, los laboratorios de diagnóstico oficial o privado, los comercializadores, transportistas, y cualquier persona natural o jurídica. 

  


Artículo 19.Control de Foco de la Peste Porcina Clásica. En caso de presentación de un foco de Peste Porcina Clásica, la Seccional correspondiente del ICA procederá a tomar las siguientes medidas: 

  

a) Decretar en cuarentena la explotación donde se detecten animales enfermos, y si se considera necesario, el área de riesgo; 

  

b) Restringir el tránsito de vehículos, animales, porquinaza, o cualquier otro medio de difusión de la enfermedad en el área afectada y el área de riesgo; 

  

c) Ordenar la desinfección rigurosa de las instalaciones, comederos, bebederos, y demás equipos e implementos que hayan entrado en contacto con los animales enfermos, con productos derivados de los jenoles, iodoforos, hipocloritos o amonio cuaternario; 

  

d) Los animales muertos, incluidos fetos y mortinatos, deberán ser enterrados o incinerados dentro del predio afectado; 

  

e) Recomendar la vacunación en el área focal y perifocal; 

  

f) Demás procedimientos definidos en el manual para la atención y erradicación de focos de Peste Porcina Clásica. 

  

Parágrafo. El propietario o administrador del predio afectado está obligado a participar en todas las actividades señaladas para el control del foco de la enfermedad, y debe permitir las visitas necesarias y brindar toda la información solicitada por las autoridades del ICA o la autoridad sanitaria en quien este delegue. 

  


Artículo 20. Los propietarios o personas responsables de los porcinos tendrán la obligación de mantener los animales en predios o áreas delimitadas que garanticen su contención. Esto con el fin de mantener unas condiciones mínimas de higiene y evitar que se constituyan en factores de riesgo para otros animales de la especie porcina. 

  


Artículo 21.Policía Sanitaria. Los funcionarios del ICA o las autoridades delegadas por el Instituto que estén en la obligación de hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto, gozarán en el desempeño de sus funciones, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la nación y tendrán el carácter de policía sanitaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 14 del Decreto 1840 de 1994. 

  


Artículo 22.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2002. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Rodrigo Villalba Mosquera.