DECRETO9251976197605 script var date = new Date(11/05/1976); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIII. N. 34568. 9 JUNIO, 1976. PÁG. 15DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVILPor el cual se determinan los procedimientos generales de control fiscal y de auditoría, el alcance que deben tener el control previo y la contabilidad general de la Nación y se dictan normas sobre estadística.VigentefalsefalseFunción PúblicafalseDECRETO ORDINARIO09/06/197611/05/19763456882315

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIII. N. 34568. 9 JUNIO, 1976. PÁG. 15

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 925 DE 1976

(mayo 11)

Por el cual se determinan los procedimientos generales de control fiscal y de auditoría, el alcance que deben tener el control previo y la contabilidad general de la Nación y se dictan normas sobre estadística.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1975 y oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria prevista en la misma ley, 

  

DECRETA

  


Artículo 1º Para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, la Contraloría General de la República podrá aplicar los sistemas de control en sus etapas integradas de control previo, control preceptivo y control posterior a fin de garantizar al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los fondos, valores y bienes nacionales. 

  


Artículo 2º El control previo que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República en las entidades bajo su fiscalización, consiste en examinar con antelación a la ejecución de las transacciones u operaciones, los actos y documentos que las originan o respaldan, para comprobar el cumplimiento de las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º El control perceptivo que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República en las entidades bajo su control, consiste en la comprobación de las existencias físicas de fondos, valores y bienes nacionales, y en su confrontación con los comprobantes, documentos, libros y demás registros. 

  


Artículo 4º El control posterior que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República, consiste en la comprobación de las transacciones y operaciones ejecutadas por las entidades bajo su control y de sus respectivas cuentas y registros, y en determinar si se ajusten a las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos. 

  


Artículo 5º A todas las Juntas o Comités de licitaciones o adquisiciones y de compras, de los organismos de la administración y sus entidades descentralizadas y demás entidades sujetas a fiscalización de la Contraloría General de la República, asistirá un representante del Contralor General de la República designado por éste o el respectivo Auditor, quien intervendrá en las deliberaciones de dichas Juntas o Comités, con voz pero sin voto. 

  

Parágrafo 1º Cuando el criterio del representante del Contralor General de la República o del respectivo Auditor sea adverso a una licitación, adquisición y compra, por considerar que en tales actos se violan normas legales o que de realizarse se menoscaban los intereses de la Nación, deberá expresar sus observaciones en forma motivada por escrito y las hará conocer oportunamente a la entidad interesada. 

  

Parágrafo 2º El representante del Contralor General de la República o el respectivo Auditor enviará inmediatamente un informe sobre el particular al Contralor para que éste en el término de seis días, determine el criterio de la Contraloría General de la República, al respecto. En tanto, la entidad deberá abstenerse de perfeccionar los actos respecto a los cuales se hayan hecho las observaciones. Si el concepto de la Contraloría General fuese igualmente desfavorable a la entidad, la Junta o Comité lo analizará ampliamente, reestudiará su decisión y la rectificará o confirmará según lo estime conveniente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6º La Contraloría General de la República, practicará la auditoría externa, financiera y operativa, que en virtud de acuerdos especiales o por mandato de la ley, deba ejercerse a las entidades, que están sometidas a su vigilancia y control fiscal. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 7º Los organismos sometidos a la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República no podrán contratar servicios de elaboración de manuales y métodos de contabilidad y de control fiscal, sin la previa autorización del Contralor General de la República. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 8º La Superintendencia Bancaria suministrará a la Contraloría General de la República copias de las actas de conclusiones de los informes rendidos por sus comisiones de visita respecto a las inspecciones que dicha Superintendencia realice en las entidades señaladas en el artículo 22 de la Ley 20 de 1975. 

  


Artículo 9º La Contraloría General de la República registrará para efectos de la consolidación de la contabilidad general de la Nación, las operaciones que realicen la administración nacional y sus entidades descentralizadas. Tanto el registro como la consolidación de las cuentas generales de la Nación se harán mediante la aplicación de sistemas técnicos de contabilidad que prescribirá el Contralor General de la República. 

  


Artículo 10. Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y similares, tendrá carácter de oficial si no proviene de la Contraloría General de la República, a menos que, antes de su publicación, haya sido autorizado por esta entidad. 

  


Artículo 11. Las normas de la Contraloría General de la República, en cuanto a estadística fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de estadísticas nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, así como por todas sus entidades descentralizadas. 

  


Artículo 12. La Contraloría General de la República, inspeccionará y ejercerá vigilancia y control fiscal sobre las exploraciones, explotaciones, concesiones, beneficio y administración de las minas y sobre los trabajos que se adelantan relativos a las mismas en áreas otorgadas o adquiridas a cualquier título. 

  


Artículo 13. Para el cabal cumplimiento del ejercicio de la vigilancia y control fiscal, el Contralor General de la República dictará las reglamentaciones pertinentes. 

  


Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, a 11 de mayo de 1976. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rodrigo Botero Montoya 

  

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, 

  

Jaime Lopera Gutiérrez