DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24365. 17, MAYO, 1940. PÁG. 1.
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DECRETO 908 DE 1940
(mayo 13)
Por el cual se fijan las condiciones sobre fabricación de calzado para las escuelas públicas, en la Penitenciaría Central de Bogotá
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
1.º Que por Decreto número 511 de 1939 fue cedido al Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno un equipo de zapatería de los adquiridos por el Gobierno para fabricar calzado con destino a los niños de las escuelas públicas primarias;
2.º Que para cumplir los fines que el Gobierno se propuso al adquirir tales equipos es menester establecer en qué condiciones va a ser elaborado el calzado en la Penitenciaría Central y la forma en que van a contribuir a los gastos los Ministerios interesados:
3.º Que el trabajo de los presos de la Penitenciaría Central en la fabricación del calzado para los niños de las escuelas públicas debe tener un estímulo pecuniario, al mismo tiempo que se debe proveer a la conservación v reparación del equipo,
DECRETA:
Artículo 1.º Por el Ministerio de Educación se proveerá al Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno, de los elementos necesarios en cantidad suficiente para elaborar mensualmente basta dos mil (2.000) pares de calzado.
Artículo 2.º Para efectos del control en el funcionamiento de la fábrica, de la rendición de cuentas, de los pedidos de materiales a la Sección de Provisiones del Gobierno Nacional y para velar por la conservación del equipo, el Director de la Sección del Ministerio de Educación queda facultado para intervenir en todas estas operaciones. Así, pues, con el visto bueno de este funcionario deberán ser pasadas las cuentas de cobro lo mismo que los pedidos de adquisición de materiales, y a él, debe entregársele el material manufacturado.
Artículo 3.° Serán de cargo del Ministerio de Educación los siguientes gastos: el pago del sueldo del Director de la fábrica de zapatería, los de un Contador Almacenista, un Maestro cortador, un Maestro guarnecedor y un Maestro montador; el pago de la energía eléctrica (luz, fuerza y calor), y para este fin el Ministerio de Educación, por medio del Departamento de Provisiones, solicitará de las Empresas Unidas de Energía Eléctrica la instalación de un contador.
Parágrafo. En caso de que entre el personal de penados que trabaje en el equipo de zapatería, se encuentren operarios competentes en la categoría de maestros, y en los oficios mencionados en este artículo, el Director de la Penitenciaria queda facultado para hacer los nombramientos del caso, y las sumas que a tales operarios se les paguen por concepto de jornales, serán las mismas que se paguen al personal contratado. Las sumías que se les paguen a los obreros penados por concepto de jornales o por terminación de obras, según el caso, serán reconocidas por el Ministerio de Educación en la forma que en el siguiente artículo se expresa.
Artículo 4.º Por cada par de zapatos terminados que se entregue al Almacenista del Ministerio de Educación para el uso que en este mismo Decreto se expresa, se le pagarán al Director de la Penitenciaría $ 0.20, suma ésta que será distribuida así: $ 0.15 para los obreros penados que hayan cooperado en la fabricación del calzado, y $ 0.05 para formar un fondo de conservación y reparación del equipo.
Artículo 5.º Por el Ministerio de Gobierno se tomarán las medidas del caso para el fiel cumplimiento de las prescripciones de este Decreto, especialmente para que todo el calzado que se elabore en 1a Penitenciaría Central, en el equipo cedido por el Ministerio de Educación, sea para el uso de la población escolar del país, y lo mismo, que los materiales que el Ministerio de Educación entregue se empleen exclusivamente en la fabricación del calzado para los niños de las escuelas.
Artículo 6.º El Director de la Sección 9° del Ministerio de Educación reglamentará, de acuerdo con el Director de la Penitenciaría Central, la manera como ha de funcionar la fábrica. En efecto, estos funcionarios procederán a dictar el reglamento donde se determinen claramente las funciones de cada empleado y la forma en que han de ser llevados los libros, así como las instrucciones sobre los requisitos que exige la Contraloría General de la República para el finiquito de las cuentas y los comprobantes que deben ser presentados para justificar las sumas que se inviertan mensualmente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de mayo de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Educación Nacional,
Jorge Eliécer GAITAN